REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 25 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000287
ASUNTO : YP01-R-2011-000002


Con Ponencia de la Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en representación de JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10040817, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en el Barrio Santa Cruz, casa sin número, Zona Franca, de esta Ciudad de Tucupita, telèfono 0416/7882375, contra la decisión de fecha 25 de Diciembre de 2010 emanada del tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nª 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que entre otras cosas declara medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE LUIS ROJAS ARAUJO.


Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 3 de Febrero de 2011, designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.





DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 13 de Enero de 2011, acordó:

“(…) Este tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que las presentes actuaciones seguidas al ciudadano José Luís Rojas Araujo (…) se realicen por las vías del procedimiento ordinario, se verifica que en esta fase del proceso prevista por el legislador como de investigación, y tiene la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, prevista así en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, en el presente caso, que se trata del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedo detenido el ciudadano José Luís Rojas Araujo (…) el día veinticinco (25), aproximadamente a las 12 y 30 de la mañana, por el homicidio del hoy occiso, JORDAN JOSUÈ FERNANDEZ ARCILA, quien saco la mano para parar un taxi, y desde ahí le efectúan un disparo, por lo que lo trasladamos al hospital falleciendo, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, delegación estado Delta Amacuro, en virtud de orden emanada de este Juzgado, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia,; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano José Luís Rojas Araujo, (…) indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano José Luís Rojas Araujo, es el autor o responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano., de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por c la obstaculización en la investigación. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante e delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, evidenciándose tal y como fue señalado por el mismo imputado en la audiencia que luego después de haber dejados a unas personas en el sector las Malvinas, en la salida observo a varias personas que se acercaron hacia su carro y observo cuando uno de ellos desenfundo un arma de fabricación ilícita, por lo se vio en la necesidad de disparar su arma de reglamento, siendo estos elementos suficientes para considerar que este ciudadano José Luís Rojas Araujo, puede ser el autor del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, Ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Luís Rojas Araujo, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en el día veinticinco (25), aproximadamente a las 12 y 30 de la mañana, se encontraba con su sobrino JORDAN JOSUÈ FERNANDEZ ARCILA, quien saco la mano para parar un taxi, y desde ahí le efectúan un disparo, por lo que lo trasladamos al hospital falleciendo y que origino la orden de aprehensión del hoy imputado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día el día veinticinco (25), de Diciembre del 2010, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado José Luís Rojas Araujo, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano José Luís Rojas Araujo, (…) de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano José Luís Rojas Araujo (…) quien esta incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y estará a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vendicta Pública. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado José Luís Rojas Araujo, al Comandante de la Policía del Estado. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia (…)”



DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, la Defensora Pùblica Penal MARIA BELEN LOPEZ MARIN, se limitó a expresar lo siguiente:

1. Que “(…) Como se infiere de manera indubitable, en fecha 24 de Diciembre del año 2.010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Cientìficas, Penales y Criminalìsticas sub.-delegaciòn Delta Amacuro, practicaron la detenciòn Policial de mi defendio, en horas de la mañana por considerar que el mismo esta señalado de haber participado en la comisiòn de un hecho punible el dìa 24 de Diciembre de 2010 en horas de la noche, (Homicidio intencional) previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal Venezolano”.
2. Que “(…) observamos que la decisión recurrida fue dictada sin tomar en cuenta reglas importantes y fundamentales principios tales como la libertad es la regla y la privación la excepción. La Juez segundo de Control de este Estado inmediatamente finalizada la Audiencia respectiva, precedió a decretar la Detención Judicial de mi defendido sin tomar en consideración que para la procedencia de la Privación Judicial de Libertad del imputado como medida cautelar , es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del investigado tenga carácter de delito, y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisiòn. Que en el proceso penal el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso y la probabilidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado, sin embargo, la Juez Segunda de control sin que estuviese acreditada la existencia de los entremos anteriores decretó la detención Judicial mi defendido sin que el Fiscal del Ministerio consignara ante el Tribunal los extremos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal; lo que deviene en una degradación del derecho a la libertad personal de mi patrocinado Judicial”.
3. Que “(…)de la declaración de mi defendido y de las declaraciones de las personas a quienes mi defendido traslado hasta sus viviendas como un de favor, manifestaron que ellos pudieron visualizar que en principio cuando pasaran en el vehiculo seis personas obstaculizaban la vía y mi defendido para evitar cualquier mal entendido paso teniendo que montarse por encima de la acera y que cuando las cuatro personas al llegar a su destino acotando una de las pasajeras que se trataba de una calle ciega, se bajan del vehiculo mi defendido este se ve obligado a devolverse ya que se trata de una calle ciega, es cuando se percata que de las seis personas que se encontraban todavía en esa calle se apostaron mas hacia el centro e inmediatamente dos de ellos se dirigen hacia la esquina sacan sus armas de fabricación casera (chopo) y le efectúan un disparo a mi defendido, es decir en contra de la humanidad de mi defendido”.
4. Que “(…)Nuestra legislación prevee la figura de la Legìtima Defensa como una causa de justificación la cual se enconraba hasta la reforma de 1983 regulada en el catalogo de las eximentes de responsabilidad penal. Esta figura se traduce en lo siguiente: “en la medida en que la defensa sea respuesta proporcionada a una agresión injusta no cabe duda de que cualquiera que sea la actitud anímica del que se defienda existe autentica causa de justificación que legitima el acto realizado”.
5. Que “(…) mi defendido se encontraba ante una situación la cual lo obligo a actuar de la forma en que lo hizo y la cual declaro en forma transparente en la audiencia de presentación, es decir, en una situación de angustia al principio la cual se convirtió inmediatamente en una situación de riesgo para su vida, su integridad física”.
6. Que “(…)para la procedencia del decreto de las medidas cautelares de detenciòn Judicial, tienen que estar presentes, de manera concurrente, los tres supuestos previstos en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y por supuesto debièndose observar los supuestos de los artìculos 251 y 252 ejusdem, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones verifique, si la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, està o no sujeta a derecho y proceda en consecuencia a analizar los antedichos supuestos considerados por el Aquo en tal sentido”.
7. Que “(…)considera la defensa que nos encontramos ante un caso injusto, por cuanto mi defendido es una persona que no tiene antecedentes penales; que tiene una trayectoria impecable; ese dia se encontraba de servicio en la institución a la cual se encuentra adscrito; que no obstante segùn su manifestación o declaraciòn rendida por ante el tribunal de Control Nª02 libre de todo apremio y coacción expreso haber disparado; faltan muchas diligencias que practicar en la parte criminalistica; el Tribunal debio tomar en cuenta al momento de emitir su decisión las declaraciones de todas las personas que aparecen declarando en las actas de entrevistas axial como valorar la declaraciòn de mi defendido y por sobre todas lascosas estimar la conducta de mi defendido…”
8. Que “(…)Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artìculo 447 del Còdigo Orgànico Procesal Penal asì como tambien en el artìculo 448 ejusdem, APELO por ante el Tribunal Segundo de control de este Estado (…) de la decisión en virtud de la cual se DECRETO LA DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido por atribuìrsele la comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrado en el artìculo 405 DEL Codigo Penal de Venezuela, por considerar la defensa que no se encuentran colmados los requisitos concurrentes del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para hacer procedente el Auto de Privación Judicial de Libertad decretado en contra de mi defendido”.
9. Finalmente pide; que “(…)se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: Primero: Sea admitido el presente recurso, me tenga por presentado y legitimada para recurrir el presente Recurso. Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Tercero. Que como consecuencia de la Revocatoria se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido y se acuerde el Juzgamiento en Libertad por cuanto pudiesemos estar en presencia de un caso de Legitima Defensa no obstante aun faltan diligencias por practicar. Cuarto: Que en ultima instancia y en forma subsidiaria que en la situación mas desfavorable para mi defendido, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal”.


CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

El Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Pùblico, en forma oportuna contesta y expone:

“(…) En opinión de esta Representación Fiscal, debe señalarse que el bien juridico tutelado a travès de las figuras punible del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal, en perjuicio del: JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, es el Derecho a la Vida, por cuanto fue cegado de la misma el occiso ya identificado, y que el Estado Venezolano, Garantiza que debe ser cumplido este Derecho y que en su defecto sea condenado el responsable de lo acontecido, previo enjuiciamiento, como lo es el caso que hoy nos ocupa(…) la defensa alega que su defendido reacciono en defensa propia, por cuanto establece el imputado que lo querían despojar de sus pertenencias, bajo amenazas, mediante un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo). Pero existe un detalle muy importante, después de haberse realizado los hechos, y es que el hoy imputado es un Funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, que el mismo se encontraba realizando trabajo como taxista, encontrándose de servicio activo, siendo afirmado por las personas que abordaban el vehículo taxi manejado por el imputado de autos(…) dicho Funcionario después de haber cometido los hechos, no realizo denuncia alguna sobre el presunto robo que menciona en su declaraciòn, dejando entre dicho la veracidad de lo sucedido, o de alegar la legitima defensa. Si dicho funcionario habia solicitado un permiso para trasladarse hasta su casa debido a que uno de sus hijos se encontraba quebrantado de salud, ¿Por qué se encontraba realizando labores de taxi?. Ciudadanos Magistrados, en las declaraciones de los ciudadanos que abordaban el vehiculo taxi, son claras al momento de establecer, que el hoy imputado le estaba realizando una carrerita hasta el sector de las Malvinas, es decir dicho funcionario se encontraba de servicio y realizando laboras de taxi(…) si el funcionario policial efectùa su arma de fuego de reglamento, ¿Por qué no realizo denuncia sobre el presunto robo?, sino que debido a las averiguaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, previa descripción del vehiculo que abordaba el imputado de autos, se determino que el mismo fue quien le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, causando una lesiòn en su humanidad mediante un proyectil disparado por un arma de fuego. En vista de dicha investigación, este Representante del Ministerio Pùblico, solicito la Aprehensiòn por Necesidad y Urgencia, debido a que se tienen elementos de convicciòn suficientes para determinar la responsabilidad del hoy imputado, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2, por cuanto el tribunal considero que los elementos de convicción fueron suficientes acordar la misma. Es por ello (…) que la decisión tomada por el Juez del Tribunal de Control Nº2, es la màs ajustada a derecho, por cuanto los elementos de convicciòn presentados ante el Tribunal, fueron suficientes y que ademàs estamos en presencia de un delito, que cegò la vida de un ser humano…”






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte).


En el presente caso, se puede observar la existencia de un hecho punible, no prescrito y el cual fue imputado al ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien precalifica el delito como Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano.

Del acta de investigación penal de fecha 24 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, se observa la declaración de algunas personas que manifiestan haber estado presentes en el momento en el cual el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, fue herido por un proyectil disparado por un arma de fuego, falleciendo a los pocos minutos después de su ingreso al hospital, y que en el momento en que esos testigos se disponían a pedir los servicios de un taxi, en compañía del hoy occiso, fueron sorprendidos por el chofer quien saco a relucir un arma de fuego y disparó contra la humanidad del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA.

Evidentemente, los elementos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, determinan que fue cometido un delito en contra del Ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, y los resultados de las mismas arrojan como presunto responsable hasta la presente etapa al ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, y tal situación se observa en el acta de investigación penal de fecha 24 de Diciembre de 2010, suscrita por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, cursante a los folios 55 y 56 del presente expediente, donde se observa que el referido ciudadano era quien conducía el vehículo marca Honda, modelo Civic, color Gris que presumiblemente era “el taxi”, de donde salió el proyectil contra la humanidad del hoy occiso. Tal es lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la contestación al Recurso de apelación donde se observa que: “En vista de dicha investigación, este Representante del Ministerio Público, solicito la Aprehensión por Necesidad y Urgencia, debido a que se tienen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad del hoy imputado, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2, por cuanto el tribunal considero que los elementos de convicción fueron suficientes acordar la misma”.

La Defensora Pública penal, en defensa del imputado invoca la figura de la legítima defensa, toda vez que el imputado presuntamente se encontraba en el momento de los hechos rodeado de algunas personas que obstaculizaban la vía en el Barrio Las Malvinas, tal como consta en la declaración del imputado cursante a los folios 55 y 56 de este expediente, y asimismo manifiesta la defensa que “(…) mi defendido reacciono en defensa propia, por cuanto establece el imputado que lo querían despojar de sus pertenencias, bajo amenazas, mediante un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo). Pero existe un detalle muy importante, después de haberse realizado los hechos, y es que el hoy imputado es un Funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, que el mismo se encontraba realizando trabajo como taxista”.

Traer a análisis en esta etapa tan prematura de la investigación la legítima defensa; es colocar a este Órgano Colegiado en posición de adelantarse a un pronunciamiento de fondo que evidentemente debe debatirse en el contradictorio y no en esta etapa procesal, púes existen elementos de convicción que dejan ver claramente la comisión de un delito y la presunta participación del ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO como presunto autor del mismo.

Indudablemente, es a la Fiscalía del Ministerio Público como órgano de investigación penal a quien corresponde traer los elementos necesarios para efectuar la conclusión en la oportunidad respectiva y que finalmente determinen la participación del imputado o su exculpación.

Según la tratadista Vásquez, M. (2001, Pág. 58) “Nuevo Derecho Procesal Venezolano” “Resulta fundamental destacar que el carácter de acusador no modifica la consideración de parte de buena fe en relación al Ministerio Público, como se regulaba en el CEC y en la LOMP. Aun cuando la noción de “parte” denota interés en el resultado del proceso, ello no compromete la imparcialidad del MP, pues a este como “parte de buena fe” que tiene por misión la búsqueda de la verdad debe dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable”.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal ratifica este carácter, al establecer que en el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación sino también los que sirvan para absolverle.

En la presente causa, observa esta sentenciadora, que para el delito de homicidio la pena que pudiere llegar a imponerse supera en gran medida los diez (10) años, considerándose que el referido imputado estaría dentro de la presunción procesal establecida en el parágrafo 1º del artìculo 251 de la norma adjetiva penal, pues “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”, es decir si se observa el articulo 405 del Código Penal, se establece una pena que va de 12 a 18 años de presidio lo cual, en gran medida configura el peligro de fuga del imputado.

Tal como lo manifestó la Jueza de la causa, en el fallo apelado, “han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Luis Rojas Araujo, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en el dìa veinticinco (25) aproximadamente a las 12 y 30 de la mañana, se encontraba con su sobrino JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, quien saco la mano para parar un taxi, y desde ahí le efectúan un disparo, quien saco la mano para parar un taxi, y desde ahí le efectùan un disparo, por lo que lo trasladamos al hospital falleciendo y que origino la orden de aprehensión del hoy imputado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día veinticinco (25), de Diciembre del 2010, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público”.

Asimismo, analizados los extremos de la norma adjetiva penal, se observa en el texto del artículo 251 lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”

Evidentemente, dadas las circunstancias del caso se observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, pues, existiendo peligro de fuga por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer sobrepasa los diez (10) años en gran medida, el cumplimiento del proceso penal por parte del imputado no puede satisfacerse con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar necesariamente SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública MARIA BELEN LOPEZ MARIN en representación del ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, el momento en el cual se ejecutó el hecho punible, las personas que como testigo corroboran la comisión del hecho, así como la presunción e individualización del imputado como autor o partícipe en el delito cometido, y por encontrarnos en una fase tan prematura de la investigación que autoriza ampliamente a los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a realizar las oportunas investigaciones a los fines de determinar en la conclusión los elementos que conlleven a esclarecer la verdad de los hechos. quedando así CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES LA DECISIÒN proferida por la Jueza de la causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA por la Defensora Pública Penal MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en representación del ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10040817, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en el Barrio Santa Cruz, casa sin número, Zona Franca, de esta Ciudad de Tucupita, teléfono 0416/7882375, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, pues, existiendo peligro de fuga por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer sobrepasa los diez (10) años en gran medida, y por operar en contra del imputado la presunción procesal de peligro de fuga dispuesta en el artículo 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del JOSE LUIS ROJAS ARAUJO. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los veinticinco (25) dìas de Febrero de 2011.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior Suplente,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ALEXIS DIAZ LEON
El Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
La Jueza Superiora Suplente,

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. ANDERSON GOMEZ