REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001905
ASUNTO : YP01-R-2010-000101

PONENTE
JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control numero dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Noviembre del año 2010, mediante la cual se le decretó Medica cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima de este Estado, la prohibición de salida de la Jurisdicción y la prohibición de acercarse a la victima, al imputado JESUS RAFAEL HOSPEDALES venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 07/03/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-22.832.095, hijo de Julia Hospedales (v) y Rafael del Carmen Carrasquero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo sector el Libertador casa N° 03 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro; a quien se le sigue presente causa penal signada con el numero YP01.P.2010.001905, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TERAN RODRGUEZ CARLOS ALBERTO.


Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JESUS RAFAEL HOSPEDALES
VICTIMA: CARLOS ALBERTO TERAN RODRIGUEZ
DFENSOR PÚBLICO: Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de Febrero de 2011, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Noviembre del año 2010, mediante la cual se le decretó Medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima de este Estado, la prohibición de salida de la Jurisdicción y la prohibición de acercarse a la victima al imputado JESUS RAFAEL HOSPEDALES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TERAN RODRGUEZ CARLOS ALBERTO.
En esa misma fecha se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de Febrero de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva y, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 01, hasta el folio 08, del presente cuaderno separado actividad recursiva del Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Noviembre del año 2010, mediante la cual se le decretó Medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima de este Estado, la prohibición de salida de la Jurisdicción y la prohibición de acercarse a la victima al imputado JESUS RAFAEL HOSPEDALES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TERAN RODRGUEZ CARLOS ALBERTO; indicando:
1- Que la ciudadana juez estableció entre otras cosas lo siguiente; ….(Omisis), ahora bien requiere esta norma que el imputado haya tenido conocimiento que el objeto es producto del robo o de un hurto, o producto de un delito X, sin embargo a criterio de esta juzgadora, esto no ha sido demostrado hasta esta fase de la investigación por el Ministerio Publico.
2- Que existe una contradicción parte de la ciudadana juez al momento de realizar la motivación, con respecto al acaso que nos ocupa (Sic..) debido a que la misma menciona que no quedó demostrado que el imputado de autos desconocía la procedencia del objeto incautado, menos en la cantidad que lo compró, prácticamente un precio irrisorio, para el valor que verdaderamente tiene el objeto en cuestión, que en tal sentido mal pudiera la ciudadana juez acordar tal pronunciamiento medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, solo con la declaración del imputado de auto existiendo elementos suficientes que señalan como responsable al imputado por el delito precalificado.

3. Que si el imputado realizaría la compra de un objeto determinado y la persona que se lo ofrece en venta, no le presenta un documento, o en su defecto una factura que determine la propiedad del mismo, mal se pudiera entender que no es de buena procedencia y menos si la persona que la dio en venta no le entrega la factura, así como lo habían pactado, que es decir, que la persona que vendió la bicicleta, recibió la cantidad de 200 bolívares fuertes, debido a que este no es el dueño legal del objeto vendido.
Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Delta Amacuro, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, el mismo en uso de esa facultad dio contestación al referido recurso, indicando entre otras cosas:
1. Que el escrito recursivo, fue interpuesto por el ciudadano fiscal el día 08 de Diciembre de 2010 y la decisión data del día 15 de Noviembre de 2010, siendo deducible que transcurrieron 23 días para luego recurrir de la decisión que a criterio de la defensa quedó firme, puesto que nuestra norma ley adjetiva penal, refiere en su articulado que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito dentro de cinco días a partir de la notificación, que la decisión objeto de la apelación fue dictada fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, por lo que seria concluyente afirmar que todos quedaron debidamente notificados.
2. Que a criterio de la defensa el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal es extemporáneo y así debe ser declarado.
3. Que solicitaba que fuera declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.

Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 15 de Noviembre de 20111, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se le imponen al imputado medias cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JESUS RAFAEL HOSPEDALES venezolano, natural de san Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 07/03/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-22.832.095, hijo de Julia Hospédales (v) y Rafael del Carmen Carrasquero (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Triunfo sector el Libertador casa N° 03 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía del Estado en el Municipio Casacoima, prohibición de acercarse a la presunta víctima, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.-. Tercero: Líbrese oficio al Director del reten Policial de Guasina informando de la boleta de excarcelación…”
Capitulo VI
Razonamientos para Decidir

La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”

Cuando se expresa: ”El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”, el legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero, si la juzgadora, caso del A-quo, dentro del proceso esgrime que los aludidos fundados elementos de convicción no son suficientes, es decir, no existe una pluralidad de ellos, y sólo se limita a indicar de manera indiciaria un elemento o sólo se circunscribe a transcribir lo señalado por la parte contraria al imputado sin abundar en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual no ocurrió en el presente, ya que la Juez A quo, expuso y dio razonamiento lógico de su decisión, indicando las razones que la motivaron la misma, señalando entre otras cosas, el derecho del juzgamiento en libertad del imputado, siendo improcedente y por ende no debe aplicarse la privación preventiva de libertad solicitada por el Fiscal.
Ahora bien, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal. Por supuesto, todo lo dicho, sin ánimos de Esta Alzada de pecar de legalista y purista en cuanto al cumplimiento estricto de la norma, ya que es un deber ser garante del debido proceso y vanguardista en nombre del Estado, de una tutela judicial efectiva en pro de la justicia de los nuevos tiempos.

Existe pues en el caso en examen, una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2011, proferida por la Jueza Segunda de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, que dicha desicion, posee los requisitos que soportan una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, ya La falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.
En criterio jurisprudencial reiterado por el Alto Tribunal, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/02/2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció al respecto:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados…”
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA y en consecuencia confirma la deisicion proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Noviembre de 2010. Y así se decide.

Capitulo VII
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control numero dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Noviembre del año 2010, mediante la cual se le decretó Medica cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima de este Estado, la prohibición de salida de la Jurisdicción y la prohibición de acercarse a la victima, al imputado JESUS RAFAEL HOSPEDALES
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Noviembre de 2010
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en Tucupita, a los 28 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. ALEXIS DIAZ

Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
PONENTE Juez Superior,

Abg. SAMANDA YEMES
La Secretaria,
Abg. OLEIDA URQUIA