REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001107
ASUNTO : YK01-X-2011-000005


Con Ponencia de la Juez Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el abogado ALEXIS DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según acta de fecha 05 de Noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, levantada en Reunión Plenaria por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asentada bajo el Nº53, en presencia de la Jueza Rectora de esta Circunscripción judicial, quien manifiesta inhibirse de conocer del conocimiento de la causa YP01-P-2009-001107, por las siguientes razones:

“en fecha 26 de Diciembre de 2009, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control, dictó Resolución No. 635, mediante la cual Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHONY RAMON PEREZ, antes identificado. Se ordena la búsqueda y captura de los ciudadanos PEREZ EDUARDO RAMON, y GOMEZ ROMERO RAY EDUARDO, antes identificados. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 1, 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por cuanto consideré que habían suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano, de hecho hoy día es acusado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem. La razón de inhibición me asiste, incluso tomando como base el derogado procedo inquisitivo donde el Tribunal Superior confirmaba en todo los casos cuando el Juez del Plenario se inhibía por haber dictado el Auto de Detención en contra del indiciado. Hoy día el plenario equivale al juicio oral y público y la medida privativa judicial de libertad al Auto de Detención. De tal manera que la inhibición esta ajustada a derecho. Hoy día la inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”



DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..”

UNICA
De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que el Juez ALEXIS LEON, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control, no emitió un pronunciamiento de fondo en la causa sometida a su consideración, toda vez que se observa que la misma se encuentra en fase preparatoria, es decir esta en investigación penal, dado que su pronunciamiento en la causa ut supra señalada, se circunscribió a pronunciarse sobre la audiencia de presentaciòn, y decretar la aplicación del procedimiento ordinario tal como se establece en los artìculos 280 y 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decretàndose en virtud de la revisiòn de la fase procesal en la cual se encuentra la causa los elementos presentados por la fiscalìa del Ministerio Pùblico, privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONY RAMON PEREZ, y decretàndose la busqueda y captura de los ciudadanos PEREZ EDUARDO RAMON y GOMEZ ROMERO RAY EDUARDO.
De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de ARISTIDES RENGER ROMBERG, se define la inhibición como:
“… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
Sin embargo, en la causa que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones considera que el referido Juzgador no ha emitido pronunciamiento que comprometa su imparcialidad, toda vez que las medidas cautelares como la privación judicial preventiva de libertad, no tienen otro fin, que el de asegurar las resultas del proceso y no son en si una pena anticipada, considera esta Corte de Apelaciones que se puede contar con la idoneidad, transparencia y objetividad del referido Juez ALEXIS DIAZ LEON, garantizándose así los derechos constitucionales y procesales establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva penal.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el abogado ALEXIS DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se observo que el mismo no emitió opinión de fondo que comprometa su imparcialidad en la referida causa YP01-P-2009-001107. CUMPLASE.

Regìstrese, Publíquese. Déjese copia certificada. Remìtanse las presentes actuaciones a travès de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal Unico de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.
Por la Corte de Apelaciones
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior Presidente
SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora (PONENTE)
La Secretaria,

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