REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YK01-X-2011-000011



JUEZ PONENTE: Abg. Sinencio Mata Lopez
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en su condición de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
CAUSA N° YK01-X-2011-000883, relacionado con el
Asunto Principal YP01-P-2009-000011


Vista la inhibición planteada por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa signada con el N° YP01-P-2009-000, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previa las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado el Juez ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“Omissis” “…Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; … por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2009-0000883, por las siguientes razones: en fecha 22 de octubre de 2009, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control, dictó Resolución, 499, mediante la cual se decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplicó a los ciudadanos: ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, SALAZAR MENDOZA ISIDRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. … De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, Auto de Apertura; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del presente asunto … . EL JUEZ DE JUICIO ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (FDO. ILEGIBLE)…”

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:

Si bien es cierto que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues se considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el proceso y así ella misma.

Cabe destacar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación, no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia, dado que lo que se busca cuando el Juez de Control ordena la Privación judicial preventiva de libertad o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podrá intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que se torna distinta la situación en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

En el caso que nos ocupa, revisada el acta de Inhibición planteada por el Juez de Juicio Abg. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, esta alzada observa que en la misma se deja constancia que el referido Juzgador realizó Audiencia de Presentación, decretando el procedimiento ordinario, aplicando a los ciudadanos ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA ORDAZ ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL, SALAZAR MENDOZA ISIDRO, identificados plenamente en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que se continúe la investigación en la presente causa, considerando esta alzada que lo acordado por el Juez inhibido en la audiencia de presentación, es una decisión que en nada toca la resolución del fondo del asunto y no abarca una opinión sobre la responsabilidad o no del imputado, pudiéndose contar con su honestidad e imparcialidad e la hora de emitir su pronunciamiento en el Juicio.

En consecuencia, dado que el referido Juzgador no ha emitido pronunciamiento al fondo de la controversia que pueda comprometer su imparcialidad, debe necesariamente DECLARARSE SIN LUGAR, la presente Inhibición, toda vez que las Medidas Cautelares, como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tienen otro fin, que el de asegurar las resultas del proceso y no son en sí una pena anticipada, considerando esta Corte de Apelaciones que se puede contar con la idoneidad, transparencia, ponderación y objetividad necesaria del Juez para administrar justicia y con ello garantizar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, en su condición de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no encontrarse cumplido el supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Remítase las presentes actuaciones a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al tercer (03) día del mes de Febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINDO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Superior Presidente

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
Juez Superior (S)
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior (Ponente)
La Secretaria,

Abg. OLEIDA URQUÍA