REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000430
ASUNTO : YK01-X-2011-000013


JUEZ PONENTE: Abg. Sinencio Mata López
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en su condición de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
CAUSA N° YK01-X-2011-000013, relacionado con el
Asunto Principal YP01-P-2009-000430

Vista la inhibición planteada por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa signada con el N° YP01-P-2009-000430, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previa las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado el Juez ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“Omissis” “…Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; … me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2009-000430, por las siguientes razones: en fecha 16 de octubre de 2009, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control, dictó Resolución No. 489, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se mantienen las Medidas decretadas. Se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. En dicho asunto se le sigue juicio al acusado: FLORES MARTINEZ JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-07-1986, de 21 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.097, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. … De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, Auto de Apertura; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del presente asunto... EL JUEZ DE JUICIO ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (FDO. ILEGIBLE)…”

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el proceso y así ella misma.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, este Juzgador Superior considera, que la inhibición planteada por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON, Juez del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por el referido Juez, ya que se evidencia de los autos que el mismo emitió opinión en la presente causa penal por conocimiento previo de ella, dado a que en fecha 16 de octubre de 2009, actuando como Juez Primero de Control, dictó Resolución No. 489, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Manteniendo las Medidas decretadas, ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. En dicho asunto se le sigue juicio al acusado: FLORES MARTINEZ JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-07-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.097, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Tal como se evidencia de la Copia certificada de la decisión en referencia, que corre inserta en los folios 04 al 09 de las presentes actuaciones.

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD y TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando con ello, fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico. Siendo además, como fuere invocado por el Juez inhibido el artículo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...” Lo que constituye un deber o una obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, en su condición de Juez del Tribunal Único del Juicio del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, en su condición de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Remítase las presentes actuaciones a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a tercer (03) día del mes de Febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINDO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Superior Presidente


Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
Juez Superior (S)
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior (Ponente)

La Secretaria,

Abg. OLEIDA URQUÍA