REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000159
ASUNTO : YK01-X-2011-000018
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Alexis Diaz Leon, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido, opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, en la causa No. YP01-P-2007-0159.
En fecha 28 de enero de 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Corte pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
El inhibido expresó haber sido el Juez de la causa cuando la misma se ventiló en el Juzgado Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia; sobre los hechos en concreto del delito imputado y la valoración de los medios de convicción.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas, se advierte que el Juez inhibido se pronunció sobre el fondo de la pretensión de la vindicta pública, llegando a la conclusión que si existieron suficientes elementos para considerar razonablemente que los acusados eran responsables en los hechos que se les imputó y previamente a un juicio paso seguidamente a sentenciarlos.
Por consiguiente, debe presumirse que el Juez inhibido ya tiene una concepción previa sobre la posible responsabilidad de los imputados, que seguiría manteniendo si le correspondiese ventilar el nuevo juicio oral, lo cual obra en contra del derecho a un Juez Imparcial previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto se declara con lugar la inhibición planteada.
DECISION
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho fundamental de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el juez inhibido, en su condición Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto referido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, el día 03 de febrero de 2011.
Publíquese, regístrese, a las partes y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo a la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior,
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior ( Suplente )
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
Abg. OLEIDA URQUIA GARCIA
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