REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000274
ASUNTO : YP01-R-2010-000085



PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero, en su carácter de Defensor del Ciudadano: YANCEL ROBERTO CARLOS, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.782.521, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 29/12/1976, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en vía los Castillos, en frente de una Tasca Maida, en Casacoima, hijo de Cecilia Yancel German Bello ambos vivos, contra la decisión dictada en el asunto Nº YP01-P-2010-000274 en fecha 28 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro .

En fecha 06-12-2010 se recibe el presente recurso, y se designa Ponente al Juez Superior Domingo Duran Moreno.

En fecha 03 de Marzo de 2009 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la fecha 13 de Enero de 2010 para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 13 de Marzo de 2010, se realiza audiencia oral y pública, reservándose esta Corte de Apelaciones el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir la respectiva decisión.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cursante en los folios 12 al 33, dictaminó en su parte dispositiva lo siguiente:

“ … DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ROBERTO CARLOS YANCEL, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.782.521, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 29/12/1976, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en vía los Castillos, en frente de una Tasca Maida, en Casacoima, hijo de Cecilia Yancel German Bello ambos vivos, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante genérica de ejecutarlo de noche, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR MARIA CORREIA RATIA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 458, 77 numeral 12° 37 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano fiscal sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE CONTRERAS, al ciudadano Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO y a la victima YULIMAR MARIA CORREIA RATIA. Cúmplase… “

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de Defensor del Ciudadano: YANCEL ROBERTO CARLOS, manifiesta lo siguiente:

“…FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO… A criterio de la defensa la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación tal como lo dispone el articulo 452 º 2 en armonía con el articulo 364 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal bajo el siguiente análisis que en los siguientes términos hace la defensa: queda claro para la defensa partiendo de la declaración de la victima no existen elementos de pruebas que vincularan a mi defendido con el hecho punible, que se hablo de tres personas, que no se señalo directamente a mi defendido, como el autor, al contrario impidió que la victima fuese objeto de violencia, no existieron elementos probatorios, es conteste la victima, al declarar que al acusado no se le encontró el objeto que le fuese robado, de igual forma señalo que mi defendido fue aprehendido como a la hora de haberse suscitado el hecho. Asimismo una vez escuchada la declaración de los testigos y la evacuación de las pruebas documentales se pudo determinar la inocencia de sus defendido, que la ciudadana victima CORREIA RATTIA YULIMAR MARIA, fue muy enfática en afirmar que su defendido le dijo a una de las personas que no le hiciera nada porque la conocía, que además los funcionarios policiales manifestaron que mi defendido colaboro dándoles la dirección de los ciudadanos involucrados en el presente asunto, por cuanto en el transcurso del desarrollo del debate no se pudo demostrar su responsabilidad. Es evidente entre otras cosas que quedo demostrada la colaboración efectiva de mi defendido. Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores siendo la motivación del fallo la expresión de las razones de hecho para luego adecuar la conducta al tipo penal permitiendo así el fundamento de la sentencia no hay dudas que el ciudadano Juez Accidental en funciones de juicio a la luz del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales no le estricto cumplimiento siendo este un requisito fundamental de la sentencia puesto que en primer termino en la determinación circunstanciada que el tribunal estimo acreditado parte en supuesto falso ya que el ciudadano ROBERTO CARLOS YANCEL, haya ejercido amenaza cierta e inminente contra el bien mas preciado que tiene el ser humano como lo constituye la vida en este caso de la victima YULIMAR MARIA CORREIA RATTIA quien libre de apremio expreso: “En esa oportunidad no recibí amenaza por parte del acusado.”. Es de resaltar igual igualmente que al momento de la aprehensión de mi defendido no se le encontró armamento alguno ni objetos productos provenientes del delito ni pudo determinarse que en esa ocasión mi defendido andaba en compañía de los sujetos que ciertamente cometieron el hecho no es descartable que mi defendido los conociera por cuanto en ese sector generalmente todos se conocen y es que mi defendido llevo a los funcionarios policiales para la ubicación de estos sujetos que no obstante de los mayúsculos esfuerzos de el y de los funcionarios policiales no se cumplió con el objetivo de captura Ciudadanos Magistrados no es justo condenar a una persona por el solo hecho de la presencia en el lugar de los hechos siendo de manera circunstancial..(…)… SOLUCION PRETENDIDA…el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los efectos de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 452 trae consigo la anulación del fallo impugnado y como quiera que uno de los vicios invocados y la falta de motivación, solicito se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dicto la decisión…PETITORIO… solicito…SEA ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ..se declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 28 de Julio de 2010, por el Tribunal de Juicio Accidental de este estado, en virtud del vicio invocado del cual adolece la misma…se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y Publico por ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión objeto de la apelación…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, actuando en este acto como defensor público de el sentenciado : Roberto Carlos Yancel, donde fundamenta su petición en los artículos 452 numeral 2ª en relación con el artículo 364 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal penal.
El Artículo 452 numeral 2 nos señala lo siguiente : Motivos.” El recurso solo podrá fundarse en : Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

En respuesta a la solicitud del recurrente, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...).

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa ha revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguiente:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1° La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y el apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”.

La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

En cuanto a la decisión apelada, el Juez no motivó la forma o el papel como participó el condenado en el delito donde lo cometieron tres personas y no una sola, omitió lo dicho por la victima YULIMAR MARIA CORREIA RATIA en el juicio, donde entre otras cosas manifiesta “que ella conocía a Carlos el llorón ( refiriéndose al acusado ), que él les dijo a los otros sujetos que no les hicieran daño, y que era el que cantaba la zona a sus compañeros”, ese silencio del Juez con respecto a esa declaración le causa un daño a el derecho que tiene todo imputado a que se le explique en forma clara y sin duda porque lo están procesando, máxime si es sentenciado. El Juez no realizo una motivación propia de lo que observó en el juicio, sino que al hacer los análisis y comparaciones lo que hizo fue narrar repetidamente lo que dijeron las partes. Todo esto trae como consecuencia de que se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa y se anule la decisión pronunciada.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Oswaldo Pérez Marcano, actuando en este acto como Defensor Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Accidental de Juicio, de fecha 28 de julio de 2010. Anúlese esa decisión y Procesase a realizarle otro juicio a ese acusado ante otro Juez distinto al que se pronunció. Manténgase su detención.

Publíquese, Regístrese. Remítase a la Jueza rectora para que nombre un nuevo Juez en este caso.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO DURAN MORENO (Ponente)

Jueza Superior

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

Juez Superior

SINENCIO MATA LOPEZ

La Secretaria,


Abg. Oleida Urquia