REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000768
ASUNTO : YP01-P-2008-000768

RESOLUCIÓN Nº 27

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de enero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.412, estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1987, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Villa Rosa, avenida de las dos vías, Tucupita.

En fecha 28 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, son los siguientes:

“En fecha 12 de octubre de 2008, según acta de investigación penal policial, suscrita por el funcionario CEDEÑO JOSÉ, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, se dejo constancia que en esta misma fecha , siendo las 12:30 horas de la madrugada efectuando un patrullaje motorizado en la unidad moto placa ACL070, conducida por su persona y como auxiliar el agente Fernández Benito, en conjunto con la Brigada de Patrullaje Vehicular y la Brigada de Orden Público de Polidelta, por el Sector de Villa Rosa, específicamente por la calle Principal, cuando avistaron que en la esquina que comunica con la avenida y la calle principal, se encontraba parado un ciudadano el cual vestía un suéter amarillo con rayas blancas, bermudas de color azul, sandalias blancas, gorra roja con cuadros blancos y unos lentes de vidrios oscuros, quien al notar la presencia policial hizo un gesto como de lanzar algo hacia el suelo, procediéndose de inmediato a darle la voz de alto y a que no lanzara lo que pudiera tener en la mano, haciendo este caso a lo indicado, procediendo a identificarse este como funcionario de Policía de Delta Amacuro, y se le manifestó que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a realizar una inspección de personas, el mismo accedió sin problema alguno, y pidiéndole que entregara lo que posiblemente en su mano derecha, entregando un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, presuntamente marihuana…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su disposición de declarar, admitiendo de manera libre y voluntaria, su participación en el hecho acusado.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Daisy Pinto, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuestos el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2008, el acta de verificación de sustancias, de la experticia botánica de fecha 11/10/2008, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con las actas de entrevistas y con el acta policial, donde se deja constancia que efectivamente el acusado tenia consigo los restos vegetales de marihuana, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JHOAN JOSE MORALES RODRÍGUEZ, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la victima y de la comisión actuante, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al haber el ciudadano JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla en principio una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, DEBE ESTE Juzgador aplicar el artículo 37 para llegar al termino medio normalmente aplicable, que en el presente caso será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


Ahora este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el acusado.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.412, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de enero de 2012.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ