REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000188
ASUNTO : YP01-P-2006-000188

RESOLUCIÓN Nº 31
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011, la doctora Daisy Millán Zabala, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta Ordinaria e Indígena y defensora del ciudadano Raúl Clemente Ramírez, solicito a este Tribunal la declaratoria de extinción penal, por prescripción, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO

1.-RAUL CLEMENTE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-04-1963, de estado civil casado, de 47 años de edad, de ocupación agricultor, residenciado en: Araguaito, vía Los Rastrojos, hijo de Clemente Jaramillo y Sesalia Ramírez y titular de la cédula de identidad Nº 10.185.097.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“El día miércoles 22 de marzo de 2006, los funcionarios C/2DO. MATHEUS NARVAEZ JUAN CARLOS, C/2DO. ELIS ISABEL TOVAR y Alistado (GN) EDINSON MANUEL GÓMEZ, adscritos al puesto de vigilancia fluvial de Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, de este mismo día, los funcionarios actuantes realizando funciones de patrullaje por el caño Araguaito, sector El Encantito, jurisdicción del municipio Tucupita, observaron una embarcación de hierro sin nombre y sin matricula, impulsada por un motor fuera de borda de 75 HP que venía navegando con dirección a Volcán con dos personas a bordo, procediendo a efectuar señales a sus tripulantes para que detuvieran la marcha, y una vez efectuada esta acción, se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, y le informaron que se iba a practicar una inspección a la embarcación de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que dentro de la referida embarcación había una cava de plástico grande, de color blanco, marca marine 138, que al abrirla se observó que contenía hielo y pedazos de carne, enseguida la persona identificada como RAUL CLEMENTE RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.185.097, de 43 años de edad, manifestó que eso era de él y que se trataba de la carne de la especie chigüire y que había la cantidad de sesenta y cinco kilos aproximadamente y que lo había comprado, ya que se dedicaba a la venta de chigüire…”

La Fiscalia acuso al ciudadano investigado, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió, en fecha 22 de marzo de 2006, tal y como consta en la orden de inicio de investigación que riela al folio 1 del presente asunto; se encuentra suficientemente acreditado en autos el cuerpo del delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, lo cual queda acreditado con el acta policial que riela a los folios 3 y 4 de la primera pieza del asunto, así como con el acta de retención inserta al folio 6 pieza 1.

El delito acusado, merece de acuerdo al artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, una pena de prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1500) días de salario mínimo; a los efectos de establecer la base de cálculo de la prescripción, este Tribunal de instancia debe aplicar el termino medio de la pena, siendo este el criterio jurisprudencial reiterado de la Casación Penal, la cual en numerosas oportunidades ha expresado:

“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse e cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..” (Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial y visto que el delito imputado y acusado tiene una penalidad de nueve a quince meses de prisión, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para llegar a la conclusión que el término medio de la pena aplicable al delito, es de (01) año de prisión.

En este sentido, habrá de aplicarse inicialmente el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé, lo siguiente:

“Artículo 19. Prescripción de Acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así: … 2. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos…”

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que desde el día del hecho ha transcurrido con holgura más de tres años, lo cual indudablemente trae como consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción de la acción.

Así, desde el día 22 de marzo de 2006, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido los tres años exigidos por el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, más la mitad de este tiempo, es decir, más año y medio o dieciocho meses, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción extraordinaria o judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. Observándose que el juicio se prolongó por un tiempo superior a dicho lapso sin culpa del acusado. Pues transcurrió los tres años contemplados en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente más la mitad del mismo, que representa año y medio, lo que sumado es cuatro años y seis meses, que exige la Ley para que opere la prescripción extraordinaria. En el caso que nos ocupa los cuatro años y seis meses, para que opere como en efecto opero la prescripción extraordinaria, se verificaron el día 22 de septiembre de 2010.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el planteamiento propuesto por la defensa en su escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011, recibido en este Tribunal de Control en fecha 11 de febrero de 2011. Asimismo, declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir el delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, por el cual fue acusado el ciudadano RAUL CLEMENTE RAMIREZ, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado RAUL CLEMENTE RAMIREZ, con apoyo en el artículo 318 numeral 3° del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RAUL CLEMENTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.185.097, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y 110 del Código Penal.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente resolución.
EL JUEZ.,

Jorge Cárdenas Mora

LA SECRETARIA

Teresa Rodríguez Gutiérrez