REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001606
ASUNTO : YP01-P-2010-001606

RESOLUCIÓN Nº 32

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2011, la defensora pública Primera penal abogada Maria Belén López Marín, solicitó a favor del co-imputado NARCISO HURTADO, el examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano NARCISO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.156, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de septiembre de 2010, por su presunta participación en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRODUCCIÓN DE TERROR EN EL PÚBLICO Y DISPAROS CON ARAMA DE FUEGO CONTRA GENTES O PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó en fecha 25 de septiembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad al estar cubiertos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRODUCCIÓN DE TERROR EN EL PÚBLICO Y DISPAROS CON ARAMA DE FUEGO CONTRA GENTES O PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, y subsiste la presunción legal de fuga, dado que el delito imputado comporta una pena de prisión que supera con holgura los diez años, y existe un concurso de delitos, lo cual encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena sobrepasa a los diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño causado, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa pública del imputado, en la presente petición, puesto que concurren las mismas circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa de libertad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en el caso que hoy nos ocupa, a la fecha se torna necesaria la aplicación de la medida asegurativa en contra del investigado y sigue vigente el peligro de fuga determinado por la penalidad eventualmente aplicable y por la magnitud del daño causado.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalia, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias lo procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano NARCISO ELI HURTADO ZACARIAS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada MARIA BELEN LÓPEZ, en su carácter de defensora del imputado NARCISO ELI HURTADO ZACARIAS, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 25 de septiembre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ