REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002002
ASUNTO : YP01-P-2010-002002


RESOLUCIÓN Nº 33

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de 2011, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RIVERO CASTILLO CARLOS ENRIQUE; este Tribunal motiva su pronunciamiento de conformidad con lo señalado en los artículos 173, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- RIVERO CASTILLO CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24/06/1.970, de 40 años de edad, hijo de Carlos Rivero y Rosa de Rivero (ambos fallecidos), de estado civil soltero, residenciado en el sector Paloma, por el canal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, trabaja vendiendo café, grado de instrucción cuarto grado y titular de la cédula de identidad V-12.552.671.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público relaciono los hechos acusados en el acto conclusivo acusatorio presentado en fecha 20 de enero de 2011, discriminados en dos investigaciones signadas con el Nº YP01-P-2010-001995, investigación 10-F06-1154-10 (I-545.952) y YP01-P-2010-002002, investigación 10F06-1171-10 (I-545.963), así:

“Este representante Fiscal acusa formalmente al imputado RIVERO CASTILLO CARLOS ENRIQUE; quien el día primero de diciembre del año 2010, obligo a su pareja la ciudadana ESQUEDA PÉREZ KENIA ROSA, a tener relaciones sexuales sin su consentimiento y le rompió el pantalón que la victima tenía puesto, quien fue denunciado por la victima por los hechos antes narrados y detenido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios TTE. Alejandro Gomero Tinedo…. Quien fue señalado por la ciudadana de nombre ESQUEDA PÉREZ KENIA ROSA, y le pedimos la documentación personal quedando identificado como RIVERO CASTILLO CARLOS ENRIQUE, procedieron a informarle que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La Fiscalia del Ministerio Público en su escrito de acusación presentado, acuso al ciudadano identificado en el capitulo primero de esta decisión, entre otros delitos, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los hechos señalados en autos y propiamente la declaración de la victima, no se ajusta al presupuesto típico de la norma antes citada, es decir, la conducta desplegada por el acusado, quien para la fecha del hecho 01 de diciembre de 2010, era marido de la mujer victima, no se tipifica, no se subsume en el presupuesto típico.

El tribunal escucho de manera absoluta, en la audiencia preliminar, los dichos del acusado y de la mujer victima de violencia y se logro determinar, con la sola exposición de las partes, que entre el acusado y la mujer, existía para la fecha del hecho una relación conyugal, entre marido y mujer, pues así lo sostuvo tanto el imputado como la mujer, quien reconoció que el acusado era su marido.

El delito de violencia sexual, requiere como condición objetiva de punibilidad, una acción deliberada y violenta por parte del sujeto activo para acceder a un contacto sexual no deseado o una actitud amenazante por parte del hombre con respecto a la mujer. En el caso que nos ocupa, de manera diáfana, la victima señalo, que accedió a la petición de su marido de compartir un rato en la cama, inclusive que le planteo asearse primeramente y que el acusado en la cama se fumo cuatro cigarrillos.

Los hechos señalados por la victima, sumados al resultado del examen medico legal, practicado a la mujer en esa fecha, señalados en su exposición por el Fiscal, no asoman ningún elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado, puesto que no hubo señales de violencia a nivel genital ni extragenital, tampoco existe experticia alguna de reconocimiento legal donde se haya dejado constancia de la ropa de la victima con sangre o ropa rota con señales de violencia.

Ahora en cuanto a lo planteado, por la victima en la audiencia preliminar, donde dijo que su marido la obligo a tener sexo el día del hecho 01 de diciembre de 2010, esa aseveración sólo constituye un dicho frente a otro dicho, siendo este último la negación por parte del acusado, que se traduce para este Juzgador, en parte de la disputa o controversia existente entre esta pareja, pues claro quedo, para este Juzgador siendo ya un punto no controvertido, que tanto la victima como el presunto victimario, son o fueron pareja y tienen unos hijos en común.

Es por ello, que este Tribunal en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación y desestimo la calificación jurídica de Violencia sexual, por cuanto el Ministerio público, a pesar de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió con los requisitos sustanciales o materiales, para peticionar el enjuiciamiento del acusado por el delito de Violencia sexual, es por ello, que este Tribunal dispuso el sobreseimiento de la causa, por el citado delito, ya que no se vislumbra una posibilidad de condena en contra del acusado, no existiendo un basamento fundado por parte de la Fiscalia para solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano.

IV
DISPOSITIVA


Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.671, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber fundado basamento para enjuiciar a dicho ciudadano por tal delito.

2.- Se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa Juzgada, en lo que respecta al delito de Violencia sexual.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ