REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000650
ASUNTO : YP01-P-2011-000650


RESOLUCIÓN Nº 34

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de febrero de 2011, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, NELSION JOSÉ REINOZA, AMADO JOSÉ LÓPEZ y LUIS CARLOS MATA BOMPART, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADO

1.- PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 29-06-71, residenciado en Guiria estado Sucre, urbanización La Frontera, calle Las Delicias casa Numero 04, de profesión u oficio marino (Capitán del barco).

2.- NELSON JOSE REINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 01-05-71, residenciado en Guiria estado Sucre, calle Papagayo casa Numero 03, de profesión u oficio marino.

3.- AMADO JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-62, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, calle 04 casa número 16, nueva Guiria, de profesión u oficio marino.

4.- LUIS CARLOS MATA BOMPART, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-78, residenciado en Guiria estado Sucre, callejón Jabillo, casa numero 03, de profesión u oficio marino.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar Tercera del estado Delta Amacuro, abogada Virginia Ysabel Aray, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionados ciudadanos, a quienes le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“Los imputados aquí presentes fueron puestos a la Orden de esta representación Fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP 070-2011, de fecha 15 de FEBRERO del presente año, emanado del Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fueron detenidos en Flagrancia, en virtud de que: “Siendo las 07:50 horas de la noche del día martes 15 de Febrero del presenta año, me constituí en comisión terrestre, en compañía del S/AYUD. GREGORIO ANTONIO PALMA PEREZ (Cmdte. Del puesto San Rafael) y S/1RO. YONNY RONDON (conductor); en vehiculo militar tipo Toyota placas GN-1153, con destino a la Estación de expendio de combustible fluvial “San Rafael” con el fin de inspeccionar una (01) embarcación que se encuentra atracada en el muelle de mencionada estación de combustible, una vez en el lugar, abordamos referida embarcación donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como el capitán de la misma, posteriormente me le identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, y le explique el motivo de nuestra presencia en el lugar, posteriormente se le solicito su documentación personal resultando ser y llamarse PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 29-06-71, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, urbanización la frontera calle las delicias casa Numero 04, de profesión u oficio marino (Capitán del barco), quien vestía para el momento, short corto color negro, guarda camisa roja, gorra blanca, color de piel claro, e igualmente en referida embarcación aparte del capitán se encontraban cuatro ciudadanos que al solicitarle la documentación personal resultaron ser y llamarse como quedan escrito; NELSON JOSE REINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 01-05-71, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, calle Pagayo casa Numero 03, de profesión u oficio marino, quien vestía para el momento bermuda de rayas, guardacamisa color azul, color de piel moreno, AMADO JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-62, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, calle 04 casa numero 16, nueva Guiria, de profesión u oficio marino, quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de rayas color verde con blanco, guarda camisa color amarilla, color de pile moreno, LUIS CARLOS MATA BOMPART titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-78, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, callejón Jabillo, casa numero 03, de profesión u oficio marino, quien vestía para el momento pantalón tipo bermuda, color blanco Con rayas, suéter azul con blanco, color de piel claro, JULIO CESAR HERRERA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.011, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 29-11-72, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, barrio 19 de abril casa Numero 40 de profesión u oficio motorista (mecánico), quien vestía para el momento pantalón blue Jean color azul, suéter color azul, acto seguido procedí a realizar inspección a referida embarcación, constatando que se trata de una (01) embarcación tipo Moto Nave, fabricada en acero Naval, color blanco y naranja de nombre “LA BENDICION DE DIOS” matricula ARSI 3354, con las siguientes medidas: Eslora: 26,30 metros, manga: 05,24 metros, puntal: 2,42 metros, La cual zarpo el día 11 de enero del presente año de Guiria estado Sucre con destino a la isla de Margarita estado Nueva Esparta, donde se presume que no llegaron a su destino motivado a que no poseían al momento de la inspección el zarpe del ultimo puerto donde debían haber atracado, hasta otro puerto de destino, e igualmente el libro de navegación y puerto se encontraba desactualizado desde el 10 de enero de 2.011, lo que no deja ver que actividades realizaron durante el periodo navegado desde esa fecha hasta el día de hoy, cuando la misma fue avistada hoy en referida dirección pretendiendo equipar los tanques de la embarcación con dos (02) camiones tipo cisterna en vista de esta situación presumí encontrarme ante un delito de contrabando de combustible, motivo por el cual se les informo a mencionados ciudadanos que quedaban detenidos siendo impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procedió a retener mencionada embarcación con aproximadamente quinientos (500) litros de GAS-OIL, es de hacer mención que referida embarcación intentaba equipar dos camiones tipo cisternas, el primero placa 37PFAO con de 33.612 litros de GAS-OIL, perteneciente al transporte FERRANDO conducido por el ciudadano JUAN TOISEN titular de la cedula de identidad Nº 12.006.816, y el segundo perteneciente al mismo transporte, placa del cisterna 62MGBG con 34.493 litros de GAS-OIL conducido por el ciudadano EDUARDO LUIS ALICANDO Titular de la cedula de identidad Nº 8.940.629, ambas procedentes de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, y teniendo como destino el puerto de San Rafael Tucupita estado Delta Amacuro”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificados y sancionados en los artículos 82 en sus numerales 1º y 7º de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, CONTRABANDO tipificado y sancionado en el articulo 2 concatenado con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el relato sin juramento del co-imputado PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, acta de retención y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la comisión actuante de la guardia nacional, con el hecho propio de no contar con los controles correspondientes, como el libro de navegación o bitácora, así como haber burlado o distraído el zarpe el cual era desde Guiria a Margarita, cuyos hechos fueron aceptados por el capitán del buque en presencia de su defensor, en la audiencia de presentación.

Estos hechos narrados por la Fiscal, soportados documentalmente en los instrumentos producidos, así como la propia declaración del capitán, quien dijo no contar con el libro de navegación actualizado, haber dado otra ruta distinta a la permitida en el zarpe, son indicios que permiten presumir un intento de eludir los controles aduaneros y los controles para la compra de combustible.

Este hecho a tenor de lo previsto en la Ley especial que rige la materia, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción y dado que existe un aparente concurso de delitos, cuyos tipos en conjunto exceden de los diez años, se patentiza el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora la segunda exigencia, de la norma prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal de el señalamiento existente en el acta policial del 15 de febrero de 2011, suscrita por la comisión actuante de la Guardia Nacional, donde se señala haber visto dentro de la embarcación retenida a los imputados, con 500 litros de combustible, sin los controles necesarios, sin el zarpe y además que estuvieron a punto de aprovisionar los tanques de la embarcación con dos camiones cisternas, procedentes de Puerto Ordaz. Este señalamiento de la comisión actuante, constituye para este sentenciador, un elemento de convicción suficiente, que le permite presumir, la participación de los imputados en el hecho que nos ocupa.


En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, este Tribunal considera que la misma justifica el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, del mismo modo se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, queda afectado y comprometido los intereses patrimoniales de la nación, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1. 2 y 3 y articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada, cuya medida será cumplida en el Reten Policial de Guasina.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 29-06-71, residenciado en Guiria estado Sucre, urbanización La Frontera, calle Las Delicias casa Numero 04, de profesión u oficio marino (Capitán del barco); 2.- NELSON JOSE REINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 01-05-71, residenciado en Guiria estado Sucre, calle Papagayo casa Numero 03, de profesión u oficio marino; 3.- AMADO JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-62, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, calle 04 casa número 16, nueva Guiria, de profesión u oficio marino y 4.- LUIS CARLOS MATA BOMPART, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-78, residenciado en Guiria estado Sucre, callejón Jabillo, casa numero 03, de profesión u oficio marino, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS tipificados y sancionados en los artículos 82 en sus numerales 1º y 7º de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, CONTRABANDO tipificado y sancionado en el articulo 2 concatenado con el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, cometido en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZORRILLA