REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001965
ASUNTO : YP01-P-2010-001965

RESOLUCIÓN Nº 36

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados SANTIAGO RAMÓN MARES, RONNY ANTONIO DA SILVA GARCIA, OSCAR HERNANDEZ SANZ, RONNY DE JESUS MEDRANO FERRARA y ROBERT MOISES HERNANDEZ SANZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- SANTIAGO RAMON MARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.749.344, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/06/88, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Rivera al lado de Machelo Marín, casa sin numero, hijo de Santiago y Servanda Mares.

2.- RHONY ANTONIO DA SILVA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 14.894.912, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Valle la Pascua Estado Guarico, nacido en fecha 15/04/81, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Casona, detrás del mercado, alquilado, hijo de Antonio Da Silva (F) y Olga García (V).

3.- OSCAR HERNÁNDEZ SANZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.670, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 27/05/76, de ocupación u oficio traductor warao-castellano en el Hospital de las ciudad, residenciado en Delfín Mendoza, sector la Casona, cerca del Mercado, hijo de Aquilino Hernández y Carmen Sanz.

4.- RONNY DE JESÚS MEDRANO FERRARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.689 de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 08/07/89, de ocupación u oficio agricultura, residenciado en el sector la Casona detrás del Mercado, hijo de Arturo Medrano y Argelia Farrera.

5.- ROBERTH MOISÉS HERNÁNDEZ SANZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.074.916, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 24/11/84, de ocupación u oficio se dedica al campo, residenciado en el Guamo, la Casona detrás del Mercado, hijo de Aquilino Fernández y Carmen Sanz.

En fecha 18 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN MARES, RONNY ANTONIO DA SILVA GARCIA, OSCAR HERNANDEZ SANZ, RONNY DE JESUS MEDRANO FERRARA y ROBERT MOISES HERNANDEZ SANZ, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin embargo, en la audiencia preliminar la Fiscal cambio la calificación jurídica señalada en la acusación, considerando las resultas de la experticia química botánica, ello en cuanto al pesaje y la cantidad de la sustancia incautada, acusando por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN MARES, RONNY ANTONIO DA SILVA GARCIA, OSCAR HERNANDEZ SANZ, RONNY DE JESUS MEDRANO FERRARA y ROBERT MOISES HERNANDEZ SANZ, son los siguientes:

“ En fecha 25 de noviembre de 2010, según acta policial suscrita por el funcionario agente Miguel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, se dejo constancia de que en esa misma fecha siendo las seis horas de la tarde, se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios… con la finalidad de realizar operativo de verificación de vehículos y personas a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y luego de haber recorrido varios sectores de la ciudad, específicamente al final de la Calle El Guamo, detrás del mercado municipal, observaron a cinco ciudadanos que se encontraban sentados en la acera, quienes al notar la presencia policial se levantaron en actitud nerviosa…se les efectuó una revisión corporal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, percibiendo un fuerte olor parecido cuando se quema la droga denominada cannabis sativa (marihuana), motivo por el cual se realizó una búsqueda adyacente al sitio donde se encontraban reunidos estos ciudadanos, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar el detective Luís Soler, a escasos centímetros de las personas antes mencionadas, tres envoltorios de material sintético, color negro, un (01) envoltorio sintético, color blanco, los cuales tienen en su interior un polvo blanco, presunta cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color verde, el cual tiene en su interior restos vegetales…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Leonel Bolaños, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN MARES, RONNY ANTONIO DA SILVA GARCIA, OSCAR HERNANDEZ SANZ, RONNY DE JESUS MEDRANO FERRARA y ROBERT MOISES HERNANDEZ SANZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se sustituye la medida de coerción personal, al haber variado los supuestos que originaron la imposición de dicha medida, ello considerando el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y atendiendo al pesaje de la sustancia incautada la cual no llega a los cinco gramos. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éstos manifestaron libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 25 de noviembre de 2010, del acta de verificación de sustancias, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención de los imputados hoy acusados, con la retención e incautación de la sustancia y estimar que los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN MARES, RONNY ANTONIO DA SILVA GARCIA, OSCAR HERNANDEZ SANZ, RONNY DE JESUS MEDRANO FERRARA y ROBERT MOISES HERNANDEZ SANZ, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención de los imputados quienes cargaban consigo la sustancia, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte de los acusados una posesión ilícita de unas sustancias de prohibida tenencia, sustancia esta que no quedo dudas que se trata de droga, lo cual queda claramente demostrado con la experticia química botánica signada bajo el Nº 9700-128-T-039, de fecha 12/01/2011, suscrita por los expertos Marvy Marchan Salas y Eliseo Padrino Marín.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN MARES, RONNY ANTONIO DA SILVA GARCIA, OSCAR HERNANDEZ SANZ, RONNY DE JESUS MEDRANO FERRARA y ROBERT MOISES HERNANDEZ SANZ, como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas .

Al haber los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN MARES, RONNY ANTONIO DA SILVA GARCIA, OSCAR HERNANDEZ SANZ, RONNY DE JESUS MEDRANO FERRARA y ROBERT MOISES HERNANDEZ SANZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados SANTIAGO RAMÓN MARES, RONNY ANTONIO DA SILVA GARCIA, OSCAR HERNANDEZ SANZ, RONNY DE JESUS MEDRANO FERRARA y ROBERT MOISES HERNANDEZ SANZ, por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , el cual contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados SANTIAGO RAMÓN MARES, RONNY ANTONIO DA SILVA GARCIA, OSCAR HERNANDEZ SANZ, RONNY DE JESUS MEDRANO FERRARA y ROBERT MOISES HERNANDEZ SANZ es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos SANTIAGO RAMON MARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.749.344, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/06/88, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Rivera al lado de Machelo Marín, casa sin numero, hijo de Santiago y Servanda Mares; RHONY ANTONIO DA SILVA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 14.894.912, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Valle la Pascua Estado Guarico, nacido en fecha 15/04/81, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Casona, detrás del mercado, alquilado, hijo de Antonio Da Silva (F) y Olga García (V); OSCAR HERNÁNDEZ SANZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.670, de 34 años de edad, de estado civil soltero, natural de Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 27/05/76, de ocupación u oficio traductor warao- castellano en el Hospital de las ciudad, residenciado en Delfín Mendoza, sector la Casona, cerca del Mercado, hijo de Aquilino Hernández y Carmen Sanz; RONNY DE JESÚS MEDRANO FERRARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.689 de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 08/07/89, de ocupación u oficio agricultura, residenciado en el sector la Casona detrás del Mercado, hijo de Arturo Medrano y Argelia Farrera y ROBERTH MOISÉS HERNÁNDEZ SANZ titular de la cedula de identidad Nº V- 18.074.916, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 24/11/84, de ocupación u oficio se dedica al campo, residenciado en el Guamo, la Casona detrás del Mercado, hijo de Aquilino Fernández y Carmen Sanz, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran autores culpables y responsables en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de noviembre de 2011.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ