REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000655
ASUNTO : YP01-P-2011-000655

RESOLUCIÓN Nº 37

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20 de febrero de 2011, en contra de los ciudadanos YEIKO ROSA HERRERA y JOSÉ CHAURAN MARIN, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- YEIKO ROSA HERRERA, Venezolano; Natural de Caracas, Distrito Capital de profesión u Oficio Obrero, de estado civil soltero fecha de nacimiento 06-06-1992, de 18 años de edad; residenciado en el barrio Deltaven vía principal a Guasina casa S/n, mas debajo de la Iglesia Luz del Mundo quien dijo ser hijo de Pedro Rosa (v) y Yaneth Herrera (v) titular de la cedula de identidad Nº 24.119.252.

2.- JOSE CHAURAN MARIN, venezolano, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/11/1998, de 22 años de edad, residenciado en el sector Tacoa Urb. La Paz casa Nº 01 calle principal quien dijo ser hijo de Saida Marín de Chauran (v) José Chauran (v), titular de la cedula de identidad Nº 18.659.025.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del estado Delta Amacuro, abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

En fecha 17 de febrero de 2011, los ciudadanos imputados siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, fueron observados por los funcionarios policiales Renny Jesús Mejias y Miguel Díaz, adscritos en las inmediaciones de la Calle La Planta , adyacentes a un vehículo tipo moto color azul, cuyos imputados al observar a la comisión policial intentaron huir del lugar, despertando confusiones y sospechas en la comisión actuante; la comisión les dio la voz de alto, con la finalidad de realizar un chequeo corporal y en su vestimenta así como a los seriales de identificación del referido vehículo, al mover el volante de la moto, se observo en el pavimento a escasos centímetros de la rueda delantera, un envoltorio de papel aluminio de forma rectangular contentivo de restos vegetales de presunta marihuana.

Estos sujetos, resultaron identificados por la comisión policial como YEIKO ROSA HERRERA y JOSE CHAURAN MARIN.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 20 de febrero, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, la experticia de reconocimiento legal, de fecha 17 de febrero de 2011, que riela al folio 01 y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que fue un envoltorio confeccionado en papel aluminio, lo que la comisión actuante logro colectar a pocos centímetros del sitio donde se encontraban los imputados hoy detenidos, empaque este que contenía restos vegetales de supuesta marihuana.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17 de febrero de 2011, que riela al folio uno del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por el sub inspector Renny Jesús Mejias, cuya acta evidencia la incautación de la presunta droga y el momento cuando los acusados fueron sorprendidos en el sitio donde se encontraba la sustancia, tal y como lo expreso de forma oral, el Fiscal en su intervención, en la audiencia celebrada en fecha 20-02-2011; no obstante a esto, se encuentra el reconocimiento legal de la evidencia y el pesaje y descripción de la evidencia, el cual arroja un peso que supera los cinco gramos, tal y como consta al folio 8.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por el funcionario Renny Mejias, quien dejo constancia que estando en compañía del funcionario Miguel Díaz, observó a los imputados quienes quedaron identificados como YEIKO ROSA HERRERA y JOSÉ CHAURAN MARIN, EL DÍA DE LOS HECHOS, y quien logro observar a través del volante de la motocicleta el empaque que contenía la sustancia vegetal, a pocos centímetros de la rueda delantera de la moto. Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando que los imputados son autores o participes del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1°, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

La abogada defensora de los imputados, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, que se desatendiera el planteamiento Fiscal, solicitando la libertad de sus patrocinados, a través de una medida cautelar sustitutiva, es importante para este Tribunal de instancia advertir y dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente:

“No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal”


IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”


V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YEIKO JOSE HERRERA y JOSÉ CHAURAN MARIN, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del Estado venezolano.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Se declara sin lugar la petición de la defensa privada.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ