REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001651
ASUNTO : YP01-P-2010-001651

RESOLUCIÓN Nº 40.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: JESUS GREGORIO MARIN y AISTINE ZAPATA MARIN, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- JESUS GREGORIO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.052, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/88, de ocupación u oficio obrero, residenciado en frente del Matadero Municipal de Tucupita, Nuestra Señora del Coromoto, hijo de Eva Marín y padre desconocido.

2.- DYE AISTINE ZAPATA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.924, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/88, de ocupación u oficio TSU Educ. Física y trabaja en la Panadería Tucupita, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 87, cerca de los Lacourt, hijo de Víctor Zapata y Carmen Cedeño.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“… siendo el día 02/10/2010 se apersono ante el CICPC una niña de 11 años de edad, de nombre Carmen Josefina Marín, manifestando a los funcionarios de la siguiente manera: “resulta que el día de hoy mi primo Dye me llamo para que fuera a casa de su hermano, cuando llegue se pagaron las luces, sentí que me sujetaron las manos, me colocaron un trapo en la boca, luego se encendió la luz y vi a mis dos primos, Dye y José Gregorio Marín, empezaron desvestirme y mi primo Dye me penetro por detrás y en eso Jesús se puso delante del mi y me penetro por detrás, y decían que era hasta que ellos acabara, y se chuparan la cara, y luego de un tiempo acabaron y me soltó, empezaron a vestirme y Dye me enseño una concha de escopeta de color rojo y me dijeron que si decía algo a mi mama me iba a matar, luego le conté a mi mama lo que había pasado”. El hecho ocurrió el día 02/2010 a las 9:10 horas de la noche aproximadamente, manifestando además que no era la primera vez que pasaba ya anteriormente Dye la llamo y la desvistió y la penetro de tal modo los funcionarios actuantes e trasladaron la sitio con las victimas procediendo a la aprehensión de los sujetos señalados…”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe un acto violento por parte de los acusados, mediante el cual hubo penetración en la vagina y en el ano de la niña victima, lo cual indudablemente constituye en opinión de este sentenciador, un hecho reprochable y censurable por nuestro ordenamiento jurídico, y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas, el acta de prueba anticipada y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificado, como co-autores del delito, teniendo éstos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, en consecuencia este Juzgador de control, vislumbra un fallo condenatorio en contra de los acusados.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere a la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en lo material o formal, como en lo sustancial y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y la co-defensa privada, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

CARLOS OSORIO NUÑEZ
EDGARDO ALFONZO
LUIS SOLER
MICHAEL OSTOS
JESUS TORRES
CARMEN MARIA MARIN VELASQUEZ
JOSE ANTONIO REYES ANGULO

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 72 y 73 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testimoniales:

DARIANNIS ARLENIS GÓMEZ GIL
GENESIS CONCEPCIÓN MARTINEZ
NORMELIS MARTINEZ
ENELSA MARTINEZ

Igualmente este Tribunal de Control, admitió la prueba de informes, ofrecida por la defensa consistente esta en: oficiar a la administración de la panadería Tucupita, situada en frente del miniterminal de pasajeros de esta ciudad, en la calle Tucupita, estado Delta Amacuro, para que se requiera el listado de obreros y empleados, su horario de trabajo.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadanos, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: MARIN JESUS GREGORIO y ZAPATA MARIN DYE ALSTYNE, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ