REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001955
ASUNTO : YP01-P-2010-001955

RESOLUCIÓN Nº 41

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de entrega de vehículo, formulada por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE RAMÓN AFANADOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.617.221, a tal efecto y previo a decidir este Sentenciador hace las siguientes observaciones:

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano JOSE RAMÓN AFANADOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.617.221, quien expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“…muy respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitar como en efecto solicito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, me sea entregado un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, placa MFJ55V, Año 2008, color Blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor 8A20466, Serial de Carrocería 8YPZF16N288A20466, el cual guarda relación con la causa identificada con el Nº 10F02-0169-2010… ”.

Consta en autos, acta de negativa de entrega de vehículo, de fecha 12 de noviembre de 2010, dirigido al ciudadano JOSE RAMON AFANADOR MARTINEZ, contentivo de la negativa Fiscal de entrega de vehículo, en la cual se señala, que el motivo de la negativa de entrega del vehículo solicitado, lo constituye el hecho de que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumento y la chapa body donde se lee la cifra 8YPZF16N288A20466 SON FALSAS; Que el serial de seguridad de la carrocería donde se lee la cifra 8ª20466 ES FALSO. Que el serial del motor se lee la cifra 8A20466 es falso.

Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, estima que el solicitante ha demostrado ante este Tribunal la titularidad del derecho de propiedad, sobre el bien que hoy reclama su devolución, por cuanto presento instrumento notariado, donde consta la venta que la ciudadana MARGGY BETZAIDA JIMENEZ RIVAS le efectúo en fecha 08 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en cuyo instrumento consta las características del vehículo clase automóvil, las cuales son las mismas del automóvil que hoy reclama, este instrumento privado autenticado, es suficiente para este sentenciador, para dar por acreditada la venta y el acto traslaticio de propiedad y de presumir que el solicitante compro de buena fe, siendo que la titularidad de su derecho no se encuentra cuestionada, pues hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna diciendo ser propietario de dicho bien.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 157, del 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

“En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…”

En el caso que nos ocupa, no se encuentra cuestionado, el derecho de propiedad del ciudadano JOSE RAMÓN AFANADOR MARTINEZ, pues, no existe otra persona, reclamando como propietario, el mismo bien, sumado al hecho, que independientemente, que dicho automóvil presente según lo expuesto por los funcionarios del CICPC, alteración en la inscripción de los seriales o que en el peor de los supuestos estos sean falsos, el vehículo presenta otras características que permite la identificación e individualización, como en este caso seria el color, el modelo, la marca y la cilindrada. También es de considerar que no consta en la negativa de entrega de vehículo, por parte de la Fiscalia, que el bien reclamado este solicitado por algún órgano de investigación penal o vinculada a otro delito.

En este sentido, se expresa el profesor universitario venezolano y Ex Juez Superior Penal, Frank Vecchionacce, en su trabajo titulado “Devolución de objetos”, publicado en el libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005:

“La ausencia de uno o varios de estos datos no implica carencia de identificación ni imposibilidad de individualizar un vehículo. No implica que no se trate del mismo vehículo que aparece registrado en el Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, ni que no se trata del mismo vehículo en el que tiene interés el solicitante” (p.454)

“Si un vehículo, de acuerdo con sus datos de identificación y sus demás características, no aparece inscrito en el RNV, ello no constituye una ilicitud (administrativa) que enerva el derecho de propiedad y cualquier otro sobre la cosa y, en consecuencia, ese vehículo debe ser entregado a quien presente prueba de haberlo adquirido” (p.455).


En el presente caso, el ciudadano JOSE RAMÓN AFANADOR MARTINEZ, probó documentalmente, a este Tribunal de Control, haber adquirido a través de la venta, dicho automóvil, hoy solicitado, razón por la cual procede la entrega.

Por estas consideraciones, este Tribunal ordena la entrega al ciudadano JOSE RAMÓN AFANADOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.617.221, en su carácter de dueño y legitimo propietario, de un vehículo automotor identificado con las siguientes características Marca Ford, Modelo Fiesta, placa MFJ55V, Año 2008, color Blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor 8A20466, Serial de Carrocería 8YPZF16N288A20466, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Ordena la entrega al ciudadano JOSE RAMÓN AFANADOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.617.221, en su carácter de dueño y legitimo propietario de un vehículo automotor identificado con las siguientes características Marca: Marca Ford, Modelo Fiesta, placa MFJ55V, Año 2008, color Blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor 8A20466, Serial de Carrocería 8YPZF16N288A20466, el cual se encuentra en el estacionamiento Dayana, en la investigación penal Nº I-089.261 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y 10F02-0169-2010 (Nomenclatura del Ministerio Público) de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al gerente encargado de dicho estacionamiento, para que haga efectiva la entrega ordenada en la presente decisión.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,

JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARÍA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ