REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000942
ASUNTO : YP01-P-2009-000942

RESOLUCIÓN Nº 20
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de enero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Guara, Estado Monagas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Berra (f) y Rosa Rodríguez (v), nacido en fecha 11-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606, con 3° año de bachillerato, de profesión u oficio técnico en mantenimiento de aires acondicionados y electricidad laborando por cuenta propia y residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Calle 7, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro.

En fecha 27 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, son los siguientes:

“En fecha 10 de octubre de 2009, siendo aproximadamente 07:00 horas de la mañana, la comisión integrada por los funcionarios detectives Gando Richard, Agentes Miguel Díaz, Pérez Hugo, Vargas Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, acompañados de dos testigos instrumentales los ciudadanos PRIMITIVO MEDINA MISAEL y BARRETO YULI CAROLINA, se trasladan hacia la invasión Brisa del este, de esta ciudad, una vez en el sitio y debidamente identificados como funcionarios activos de esta institución, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nº orden de allanamiento Nº 12-2009, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control; procediendo a tocar la puerta del referido inmueble bajo las medidas de seguridad correspondientes, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse MARU, a quien le manifestamos el motivo de nuestra visita, así mismo le fue leída la respectiva orden de allanamiento manifestando, que se encontraba en compañía de su pareja, permitiéndonos el acceso hacia el interior de su vivienda, donde en presencia de testigos antes mencionados se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico; logrando ubicar en una sala una cesta de ropa de color rosada y azul, una (01) caja de cartón color naranja donde se lee GIANLOP, contentivas de la cantidad de QUINIENTOS DIEZ (510) bolívares en efectivo, tres cedula de identidad laminada, dos (02) DVD marcas ROYAL y DAEWOO, respectivamente, al lado del televisor tres equipos celulares…en su interior una bolsa de material sintético color verde, en su interior 29 envoltorios de papel aluminio, contentivo de restos vegetales del estupefaciente denominado Marihuana, siendo aprehendidos flagrantemente por encontrarse incursos en el delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Claréense Daniel Russian Pérez, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Guara, Estado Monagas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Berra (f) y Rosa Rodríguez (v), nacido en fecha 11-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606, con 3° año de bachillerato, de profesión u oficio técnico en mantenimiento de aires acondicionados y electricidad laborando por cuenta propia y residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Calle 7, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de visita domiciliaria de fecha 03 de noviembre de 2009, el acta de inspección técnica de fecha 03 de noviembre de 2009, con las actas de entrevista tomada en las personas de los ciudadanos VILLAEL MARTINEZ NILSON GABRIEL y LIZARDI ALLEN NOEL, y con el acta de reconocimiento legal signada bajo el Nº 195 de fecha 03 de noviembre de 2009, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que ha quedado demostrado con el acta de visita domiciliaria levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la incautación de los restos vegetales incriminados, la identificación de las personas y características y peso de las evidencias, así como las circunstancias que influyeron en el hecho y estimar que el ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, ha sido el autor del mismo.

Resulta finalmente demostrada la participación culpable del acusado, con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, como lo es en este caso la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Al haber el ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, debe necesariamente este Sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para obtener el termino medio normalmente aplicable, el cual en el presente caso es SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora por cuanto el acusado, manifestó su voluntad de admitir los hechos y siendo que es primario y no registra antecedentes penales, cuestión que constituye en principio una circunstancia atenuante, que permite a este sentenciador llevar la pena a su límite inferior, este Juzgador, estima que la pena aplicable al acusado por este delito será de SEÍS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual contempla una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, debe necesariamente este Sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para obtener el termino medio normalmente aplicable, el cual en el presente caso es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora por cuanto el acusado, manifestó su voluntad de admitir los hechos y siendo que es primario y no registra antecedentes penales, cuestión que constituye en principio una circunstancia atenuante, que permite a este sentenciador llevar la pena a su límite inferior, este Juzgador, estima que la pena aplicable al acusado por este delito será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Finalmente por cuanto en el presente asunto existe concurso de delitos, con penas de igual especie, en este caso ambos tipos, con pena de prisión, debe este sentenciador, aplicar el artículo 88 del Código Penal, de manera de aplicar la pena al hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en este caso sería seis años más seis meses de prisión.


En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de los artículos 37, 74 numeral 4° y 88 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Guara, Estado Monagas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Berra (f) y Rosa Rodríguez (v), nacido en fecha 11-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.606, con 3° año de bachillerato, de profesión u oficio técnico en mantenimiento de aires acondicionados y electricidad laborando por cuenta propia y residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Calle 7, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con aplicación de los artículos 37, 74 numeral 4° y 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 03 de mayo de 2016.

4.- Se acuerda el decomiso de los bienes incautados, los cuales quedaran a partir de la presente fecha a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

5.- Se ordena la incineración y destrucción de las sustancias incautadas.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ