REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001950
ASUNTO : YP01-P-2010-001950

RESOLUCIÓN Nº 25

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de febrero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara los acusados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ, RAMOS DERVY RAFAEL, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


1.- ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.898.993, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 06-12-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en Urbanización Los Guaritos II, vereda 20, casa 25, Maturín estado Monagas, teléfono: 0412-4032655, hijo de Olga Marina Ramírez (v) y Luís Manuel Rojas Longar (v).

2.- ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.117.520, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 12-05-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Colinas de Paramaconi, calle principal numero 48, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-3923753, hijo de Delia Lobo (v) y Oscar José Aristigueta (v).

3.- RAMOS DARVY RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.030.948, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 01-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Colinas de Paramaconi, calle principal transversal numero 1, casa 9, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-3993199, hijo de Mercedes Ramos (v) y Lorenzo Santa Cruz.

4.- SERRA DOUGLAS JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.826.263, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 10-10-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle El Rosario casa sin numero sector la Carbonera, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-8685097, hijo de Katiuska Douglas (v).

5.- CANELONES MARCOS NEPTALI, de nacionalidad venezolana, natural de El Guapo Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.858.819, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 17-06-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Frente a la Escuela Técnica Raúl Leoni, Maturín Estado Monagas, hijo de Ana Canelones (V).

En fecha 04 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ, RAMOS DERVY RAFAEL, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para los tres primeros de los nombrados y para los otros dos como COMPLISES NO NECESARIOS del mismo delito, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ, RAMOS DERVY RAFAEL, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, son los siguientes:

“En fecha domingo 21-11-2010; el funcionario EDGARDO ALFONZO, adscrito al CICPC, Local, continuando con las investigaciones signada con la nomenclatura I-545.909, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Saúl González y Rafael Sánchez y Detective Francisco Sánchez, a bordo de la unidad P-602, hacia la calle Centurión, específicamente al CYBER “Biblos” Sala Web (ANTIGUO CASINO VICTORIA), adyacente a la casa del Partido Acción Democrática, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las preliminares investigaciones en torno al caso que nos ocupa; una vez en el sitio y debidamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, sostuvieron entrevista con el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado CONTRERAS Alfredo, quien les manifestó que en el referido lugar, donde antiguamente fungía el Casino “VICTORIA”, el cual fue clausurado por no presentar los requerimientos legales necesarios para su funcionamiento, un grupo de ciudadanos estaban hurtando maquinas traganíqueles, pertenecientes a dicho casino, montándolas a unos camiones que se encontraban adyacentes al local; una vez obtenida la información procedieron a verificar lo antes expuesto, seguidamente se ubicaron dos ciudadanos que sirvieran de testigos para ingresar a la parte interna del local, siendo estos CABRERA GOMEZ Ruperto Antonio, y PAISANO Dalver Rafael; una vez dentro del local y bajo las medidas de seguridad correspondiente pudieron observar a varios ciudadanos violentando y registrando las maquinas de juegos de azar en ambos pisos, por lo que se le dio la voz de alto, a fin de que desistieran de dicha acción; una vez controlada dicha situación se procedió a realizarles una inspección corporal amparados en el Artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a sus cuerpos, procediendo a identificar a los presentes como: 01).- SERRA DOUGLAS José Gregorio, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio La Carbonera, calle El Rosario, casa sin numero, Maturín, estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V.-18.826.263, 02).- ROJAS RAMIREZ Jonathan Rene, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en la Urbanización Los Guaritos, vereda 20, casa numero 25, maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-15.898.993, 03).- CARABALLO VELASQUEZ Angel Jose, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Alberto Pavell, carrera 01, calle 9, casa sin numero, Maturín, estado Monagas, titula de la cédula de identidad numero V.-18.273.055, 04).- GOMEZ VALASQUEZ Wilfredo José, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad V.-15.278.801, 05).- CARABALLO VELASQUEZ José Angel, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Alberto Ravel, calle 29, carrera 01, casa sin numero, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-18.273.053, 06).- ARISTIUETA LOBO Oscar José, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Colinas de Paramaconi, calle principal, casa numero 48, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-15.117.520, 07).- HERERA GARCIA Willians José, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1975, de estado civil soltero de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Alberto Ravel, calle 30 A, carrera 01, casa numero 01, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V.-13.813.423, 08).- RAMOS Darvy Rafael, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Colinas de Paramaconi, calle principal, transversal 01, casa numero 09, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-15.030.948, 09).- OLIVEROS FIGUEROA José Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1990, de estado civil soltero, de profesión y oficio no definida, residenciado en la Urbanización Alberto Ravel, calle 29-A, casa numero 13-A, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-20.642.827, 10).- HERRERA GARCIA Jhonny Alejandro, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Alberto Ravel, calle 30-A, carrera 01, casa numero 01, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V.-15.813.226, 11).- RENGEL Luis José, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Urbanización Ravel, calle 28-A, casa sin numero, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-15.030.939, 12).- CARVAJAL Tony José, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado e Urbanización Alberto Ravell, calle 29 con carrera 1, casa numero A 03-01, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V.-21.350.210, 13).- VILLANUEVA LOPEZ Víctor Reinaldo, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido el 19-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Alberto Ravell, calle 30-C, casa numero 45, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-20.648.581, 14).- GARCIA MARTINEZ Wilfredo Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido el 14-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Alberto Ravell, cale-30b, casa numero 49, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-20.647.778, 15).- HERRERA GARCIA Alejandro José, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Urbanización Alberto Ravell, calle 30-A, casa numero 33, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-17.403.431, 16).- ROJAS RONDON Eder Eladio, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en La Urbanización Alberto Ravell, calle 30-C, casa numero 50, Maturín, Estado Monagas, laborando en la panadería Industrial Inversiones Poleo, La Cruz, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V.-17.933.182, 17).- CASANOVA HERNANDEZ Miguel Ángel, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 09-11-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, laborando para la empresa de servicios y transporte “Ayala” residenciado en sector Negro Primero, carrera 01, casa numero 103, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-4.884.752, 18).- CANELONES Marcos Nectali, de nacionalidad venezolana, natural de El Guapo, Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido el 17-06-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, edificio frente a la técnica, piso numero 03, apartamento 3-A, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V.-13.858.819, quienes fueron impuestos en presencia de los testigos y del representante del Ministerio Publico del motivo del procedimiento, manifestando que estaban realizando una mudanza de las maquinas hacia la Ciudad de Maturín, estado Monagas, asimismo que el camión marca IVECO, color BLANCO, MODELO 60.12 y dos vehículos uno marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS y un CHRYSLER, modelo NEON, color GRIS que están aparcado en la parte de afuera estaban siendo utilizados para la mudanza, de igual manera ya había partido a escasos minutos otro camión marca CHEVROLET, modelo FVR, color Blanco, hacia Maturín, contentivo de maquinas traganíqueles, motivo por el cual el referido funcionario se trasladó en compañía del funcionario Detective SANCHEZ Francisco, en la unidad P-0602, hacia la carretera nacional, a fin de ubicar el referido camión, luego de un recorrido específicamente en el sector Paloma, de esta ciudad, siendo las 01:30 horas de la madrugada de ese mismos día avistaron un vehículo tipo camión, con las características antes descritas, por lo que se le indico que se estacionara a un lado de la carretera y al ser impuestos del motivo de nuestra solicitud, manifestaron que efectivamente provenían de un local, donde se encontraban varias maquinas traganíqueles y varias de ellas se encontraban en la cabina del mencionado vehículo, amparados en el articulo 207º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una inspección de vehículos, pudiendo constatar el embarque de dichas maquinas, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: MENDOZA GONZALEZ Hover Rafael, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante retransportes, residenciado en la Vereda II, casa numero 18, Barrio 23 de Enero, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-12.147.681, LOPEZ Cruz Segundo, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido el 17-10-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, laborando para el Servicio de Transportes “Ayala”, residenciado en la Urbanización Carolina, calle 04, casa D-25, Maturín, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V.-8.449.554, retirándose del lugar hacia la calle Centurión, de esta ciudad, conjuntamente con los ciudadanos y el vehículo antes mencionados; una vez en la prenombrada calle, amparados en el articulo 207º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección a los vehículos camión marca IVECO, color BLANCO, MODELO 60.12 y dos vehículos uno marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS y un CHRYSLER, modelo NEON, color GRIS, pudiendo constatar que en el automotor tipo camión se encontraban varias maquinas traganíqueles, en el marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, varias herramientas rudimentarias, dos bombonas de oxicorte, color amarillo, una cizalla, color naranja, un koala, marca ARCADIA, color gris y negro, contentivos de herramientas varias, en el CHRYSLER, modelo NEON, color GRIS, una aspiradora color plata, dos taladros portátiles, varias cajas de cartas para POKER, seguidamente cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Sexto, del ministerio Publico, Abogado José CONTRERAS, los cuatro vehículos antes mencionados así como los ciudadanos en cuestión, fueron trasladados a la sede de esta Sub Delegación, una vez aquí, siendo las 03:00 horas de la mañana del día de hoy 21/11/2010, se procedió a notificársele a los ciudadanos antes identificados que a partir de ese momento quedaban detenidos, por cuanto su conducta se encontraba presuntamente incursa en una de los delitos Contra la Propiedad, (HURTO), por lo que el funcionario Sub Inspector Rafael Sánchez, procedió a imponerlos de sus derechos de imputados consagrados en el Articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125º del Código Orgánico procesal Penal, los cuales consigno mediante la presente acta de investigación Penal, seguidamente se le informó del procedimiento realizado al Jefe de esa Sub Delegación, Comisario Ysmael Guiza, asimismo se le efectuó llamada telefónica al Abogado Noel Rivas, fiscal primero del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial Penal, quien se encuentra de guardia por ante este despacho a fin de notificarle sobre el procedimiento realizado dándose el mismo por notificado, seguidamente le informe al funcionario Agente Miguel Díaz sobre lo antes expuesto, quien procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión por ante el sistema integrado de Información Policial, quien luego de una espera me informó que el ciudadano RENGEL Luis José, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V.-15.030.939, se encuentra requerido, por ante el tribunal primero del control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, según oficio numero 12151, de fecha 25-11-2009, por el delito de Ocultación, asimismo me informó que ninguno de los otros ciudadanos presenta registro policial o solicitud alguna por ante el referido sistema, asimismo fueron verificados los cuatros vehículos, que fueron trasladados a esta sede, manifestando el funcionario que los vehículos registran por el sistema y no se encuentran solicitados.

En cuanto a la comisión del hecho como tal, se pudo verificar que el coimputado JONATHAN RENE ROJAS RAMIREZ, contrató los servicios de dos camiones de carga a la empresa propiedad del ciudadano AYALA YONNY AGUSTIN, ubicada en la ciudad de Maturín, al que le refiere que es para traer una mudanza desde Tucupita hasta la ciudad de Maturín, específicamente donde se ubica el Hotel Chaimain; así mismo contrató a trece jóvenes en el sector LUIS ALBERTO RAVEL, para que sirvieran de caletero, con los cuales en su mayoría ya habían hecho trabajo de carca de máquinas traganíqueles; salen en horas de la tarde del sábado 20/11/2010, desde Maturín a Tucupita, donde se vienen en carabana; llegan a Tucupita aproximadamente a las 09:30 a 10:00 horas de la noche, hacen un alto en el semáforo ubicado cerca de la bomba Texaco, específicamente en lo que se conoce como las dos vías, desde dicho lugar se movilizan los coacusados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE; ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE; RAMOS DARVY RAFAEL; en el vehículo Spark conducido por ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, con la excusa de comprar unas hamburguesas, sin embargo los indicios permiten concluir que aparte de comprar lo que hayan podido comprar, se presentaron en el sitio de los hechos, donde violentaron la seguridad del inmueble donde estaban las máquinas, para luego volver al sitio donde estaba el personal, donde el ciudadano JONATHAN ROJAS, luego de comer ordena que todos los caleteros suban a la cabina de uno de los camiones donde se trasladan encerrados hasta el sitio de los hechos donde proceden a cargar las máquinas; cargan uno de los camiones el cual sale primero vía el Cierre, mientras que el otro estaba siendo cargado; donde son avistados y se le dio parte al CICPC quien practicó el procedimiento arriba mencionado.”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ, RAMOS DERVY RAFAEL, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para los tres primeros de los nombrados y para los otros dos como COMPLISES NO NECESARIOS del mismo delito, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió en la audiencia preliminar, la palabra a los acusados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ, RAMOS DERVY RAFAEL, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sus deseos de no declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención de la defensora, a cargo de la abogada Hita Lina Guilliani, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ, RAMOS DERVY RAFAEL, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para los tres primeros de los nombrados y para los otros dos como COMPLISES NO NECESARIOS del mismo delito. Considerando que ciertamente ha concluido la fase de investigación en lo que respecta a los cinco co imputados que resultaron acusados por el Ministerio Publico, lo cual hace a juicio de este tribunal que se disipe el peligro de obstaculización de la investigación y considerado asimismo la posición de los imputados a través de su co defensora de admitir los hechos lo cual comporta la imposición mediante una sentencia de condena, así como la obstrucción del proceso a través de los eventuales órganos de prueba este tribunal acuerda con lugar la petición de examen y revisión de medida y en consecuencia sustituye la medida privativa de libertad que recae sobre los imputados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, RAMOS DARVY RAFAEL, por un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el articulo 264 ejusdem y 330 numeral 5to ibidem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, estos manifestaron libremente y por separado sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de transcripción de novedad de fecha 21 de noviembre de 2010, acta de investigación penal de fecha 21 de noviembre de 2010, cursante a los folios 2 al 5 de la primera pieza, con el acta de inspección técnica criminalistica de fecha 21 de noviembre de 2010, así como las actas policiales y actas de entrevista que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, que ha quedado demostrado fehacientemente con el acta policial levantada el día del hecho y con la versión mediante acta de entrevista tomada en las personas presente durantes y después del procedimiento, donde se deja constancia de la detención de los hoy acusado, quienes lograron violentar el sistema de seguridad y cerraduras del local donde se encontraban las maquinas de juego, en horas nocturnas, siendo que fueron sorprendidos al momento que desarmaban y cargaban las maquinas en el camión, para posteriormente sacarlas fuera de la esfera posesoria de su dueño y en este especifico caso del Ministerio Público, quien las tenía bajo resguardo. Dichos acusados lograron sacar sin el consentimiento de su dueño, ni de la persona encargada de la custodia de las maquinas, dichos muebles del local comercial, donde quedo demostrado con lo investigado por la Fiscalia que usaron instrumentos propios para violentar sistemas de seguridad de rejas y cerraduras

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ, RAMOS DERVY RAFAEL, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, como lo es, en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para los tres primeros de los nombrados y para los otros dos como COMPLISES NO NECESARIOS del mismo delito.

Al haber los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ, RAMOS DERVY RAFAEL, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, para los tres primeros de los nombrados y para los otros dos como COMPLISES NO NECESARIOS del mismo delito, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ y RAMOS DERVY RAFAEL, por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, el cual contempla en su parte final una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) DE PRISIÓN, por ser cometido con el concurso de dos o más circunstancias de las señaladas en dicha norma jurídica, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora, dado que los co-acusados de autos, no registran antecedentes penales, lo cual constituye en opinión de este sentenciador una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, este Sentenciador lleva la pena a su límite inferior, por lo cual la pena quedara en principio en SEÍS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia rebaja la mitad de la pena a imponer, dado que el bien jurídico afectado es la propiedad, no existiendo ningún otro bien jurídico lesionado, es por ello que la pena, en lo que respecta a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ y RAMOS DERVY RAFAEL, quedara en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Ahora en cuanto a los ciudadanos acusados SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, quienes se encuentran acusados por la Fiscalia por el mismo tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, pero en grado de COMPLISES NO NECESARIOS, este Juzgador sobre la base de las mismas consideraciones, le impone la misma pena de TRES AÑOS de prisión, pero con la rebaja prevista en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por lo que la pena a imponer a los ciudadanos SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSÉ y RAMOS DERVY RAFAEL, arriba identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado venezolano, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se CONDENA a los ciudadanos SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, arriba identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLISES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, con relación al artículo 84 numeral 3° ejusdem, perpetrado en agravio del Estado venezolano, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 21 de noviembre de 2013, para los tres primeros co-acusados arriba nombrados. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 21 de mayo de 2012, para los dos últimos co-acusados arriba nombrados.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ