REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001427
ASUNTO : YP01-P-2010-001427


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JHONNY SALOMÓN CEDEÑO CONE, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.673, fecha de nacimiento 08/08/1980, de 27 años de edad, residenciado en El Palomar, calle principal, al lado de la Gallera, teléfono 0414-9272331, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YIRCI DEL VALLE COLL LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.887, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en El Palomar, calle La Fe, al lado de la bodega, Tucupita- Estado Delta Amacuro..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHONNY SALOMÓN CEDEÑO CONE, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.673, fecha de nacimiento 08/08/1980, de 27 años de edad, residenciado en El Palomar, calle principal, al lado de la Gallera, teléfono 0414-9272331, Tucupita- Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 07 de Agosto del año 2008, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana YIRCI DEL VALLE COLL LEZAMA, rendida por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en donde manifiesta que, denuncia a su concubino, porque la sacó de su casa, le quitó los corotos y destruyó la barraca.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHONNY SALOMÓN CEDEÑO CONE, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.673, fecha de nacimiento 08/08/1980, de 27 años de edad, residenciado en El Palomar, calle principal, al lado de la Gallera, teléfono 0414-9272331, Tucupita- Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano JHONNY SALOMÓN CEDEÑO CONE, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado JHONNY SALOMÓN CEDEÑO CONE, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Denuncia de fecha 07 de Agosto del año 2008, interpuesta por la ciudadana YIRCI DEL VALLE COLL LEZAMA, rendida por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien expone: “…Vengo a denunciar a mi concubino ya que me sacó de la casa, me quito mis corotos y destruyó la barraca, yo lo que quiero es que él me entregue mis corotos….”


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana YIRCI DEL VALLE COLL LEZAMA, pudiéramos estar en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHONNY SALOMÓN CEDEÑO CONE, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.673, fecha de nacimiento 08/08/1980, de 27 años de edad, residenciado en El Palomar, calle principal, al lado de la Gallera, teléfono 0414-9272331, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JHONNY SALOMÓN CEDEÑO CONE, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.673, fecha de nacimiento 08/08/1980, de 27 años de edad, residenciado en El Palomar, calle principal, al lado de la Gallera, teléfono 0414-9272331, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana YIRCI DEL VALLE COLL LEZAMA en fecha 07 de Agosto del año 2008, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ