REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000044
ASUNTO : YP01-P-2011-000044



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: LAURA CAROLINA SHILDES PALOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.671, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Bello Campo ubicada detrás del Aserradero, calle 03, casa 04, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Imputada: IRAIMA DEL VALLE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.317, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en el Barrio Bello Campo, calle 02, casa 02, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Delito: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana IRAIMA DEL VALLE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.317; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha 25 de Agosto del año 2004, en virtud a Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana LAURA CAROLINA SHILDES PALOMO; de 14 años de edad, donde expone que el día Martes 24 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana: IRA URRIETA, la agredió físicamente utilizando para ello las manos y los pies.


DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana IRAIMA DEL VALLE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.317; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en virtud que la presunta responsable aparentemente agredió a la víctima, utilizando para ello las manos y los pies, constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 24/08/2004, hasta la presente, han transcurrido más de seis (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, corresponde a la de prisión de tres (03) a doce (12) meses, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.



DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 25 de Agosto del año 2004, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por LAURA CAROLINA SHILDES PALOMO; de 14 años de edad, quien expone: “…Vengo a denunciar que la señora: IRA URRIETA, la cual me agredió físicamente, utilizando para ello las manos y los pies….”

- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 25 de Agosto del año 2004, practicado a la adolescente LAURA CAROLINA SHILDES PALOMO, emitido por la Dra. Lisette Hernández.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que la ciudadana: IRAIMA DEL VALLE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.317; es autora o partícipe en el hecho acaecido en fecha 24 de Agosto de 2004, del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 25 de Agosto del año 2004, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de tres (03) a doce (12) meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra la ciudadana IRAIMA DEL VALLE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.317, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.317IRAIMA DEL VALLE URRIETA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.317, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en el Barrio Bello Campo, calle 02, casa 02, Tucupita- Estado Delta Amacuro, en relación a la denuncia realizada por la ciudadana LAURA CAROLINA SHILDES PALOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.671, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Bello Campo ubicada detrás del Aserradero, calle 03, casa 04, Tucupita- Estado Delta Amacuro, en fecha 25/08/2004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
L A SECRETARIA


Abog. MARIANNYS MARQUEZ