REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000053
ASUNTO : YP01-P-2011-000053


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: YARITZA JOSEFINA MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.868.823, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en El Triunfo, calle Mariño, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro.

Imputado: MIGUEL ANGEL LARMONIA DIAMOND, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.686.098, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en El Triunfo, vía principal, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro.

Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para en momento de los hechos (hoy 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LARMONIA DIAMOND, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.686.098; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha 05/05/2005, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana YARITZA JOSEFINA MAZA, por ante la Policía Municipal, del municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; donde la denunciante manifestó entre otros particulares lo siguiente: “…El día de hoy aproximadamente a la una y media de la tarde, mi ex marido de nombre Miguel Ángel Larmonia, de quien me separé hoy definitivamente, fue a amenazarme de quererme quitar los corotos, que había sacado en horas de la mañana con la ayuda de la Casa de la Mujer y un funcionario de aquí….”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LARMONIA DIAMOND, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.686.098; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para en momento de los hechos (hoy 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para en momento de los hechos (hoy 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente amenazó a la víctima con causarle daño injustamente.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contemplaba una pena de prisión: de seis (06) a quince (15) meses; no manteniéndose igual el artículo (41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), ya que aumentó de Diez (10) meses a Veintidós (22), en cuanto a la amenaza, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses, correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 07/11/2005, como fue el Decreto de Archivo Fiscal, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27/05/2004, hasta la presente fecha un total de Cuatro (04) años, Once (11) meses, en cuanto a la AMENAZA, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.”


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta de Denuncia de fecha 05/05/2005, suscrita por Funcionarios de la Policía Rural Municipal del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, realizada por la ciudadana YARITZA JOSEFINA MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.868.823, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en El Triunfo, calle Mariño, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro.

- Acta de Compromiso Conciliatorio, celebrada en fecha 15/06/05, por ante el Instituto Autónomo Policial Rural Municipal del Municipio Casacoima, contando con la presencia de las partes: YARITZA JOSEFINA MAZA y MIGUEL ANGEL LARMONIA DIAMOND, en donde se comprometieron ambas partes a no dañarse, ni verbal, ni físicamente, ni utilizar a terceras personas en tratar de causarse daños entre ambas.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano MIGUEL ANGEL LARMONIA DIAMOND, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.686.098; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 05/05/2005, del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para en momento de los hechos (hoy 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 05/05/2005, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses, y que desde entonces, es decir, desde la fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LARMONIA DIAMOND, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.686.098, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano MIGUEL ANGEL LARMONIA DIAMOND, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.686.098, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en El Triunfo, vía principal, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos denunciados por la ciudadana YARITZA JOSEFINA MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.868.823, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en El Triunfo, calle Mariño, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro, en fecha 05/05/2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abog. MARIANNYS MARQUEZ