REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000076
ASUNTO : YP01-P-2011-000076

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: VIDALYS DEL VALLE SOTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.815.188, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en San Rafael, frente al caney Mi Ranchito, calle Nro. 03, casa Nro. 07, Avenida Principal Orinoco, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Imputado: JUAN CARLOS ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.974, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Urbanización La Paz, vereda Nro. 06, frente al Comercial Los Compadres, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA FISICA; PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.974; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha 07/01/2005, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana VIDALYS DEL VALLE SOTILLO, contra su concubino JUAN CARLOS ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.974, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Urbanización La Paz, vereda Nro. 06, frente al Comercial Los Compadres, Tucupita, Estado Delta Amacuro; donde la denunciante manifestó entre otros particulares que, estando en casa de su hermana de nombre KEXI CARLINA HERNANDEZ SOTILLO, llegó su marido a la parte de afuera y quiso hacerle como una reconciliación, a lo que ella se opuso, luego ella se fue a charlar de nombre MARTHA, con la hermana de su marido de nombre YANELKIS, con su vecina ROSMIRIS y otras personas, allí su marido le reclamó que no tratara a su hermana, preguntándole luego si se iba con él a lo que le dijo que no, luego se fue sola para la placita y allí su marido la apretó la cara, la empujó y al caer en el suelo le dio una patada por el estomago siendo separados por el Padre, la Madre y una hermana de él..

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.974, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Urbanización La Paz, vereda Nro. 06, frente al Comercial Los Compadres, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA; PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: VIOLENCIA FISICA; PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente agredió verbal y físicamente a la víctima y también la ha amenazado con causarle daño injustamente, hechos capaces de afectar psicológicamente a la víctima.

En este orden de ideas, los delitos en referencia, contemplan las siguientes penas de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses por VIOLENCIA PSICOLOGICA; y prisión de seis (06) a quince (15) meses para la AMENAZA; observando un incremento de la pena mínima en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA de tres (03) a seis (06) meses de prisión; mientras que la pena de la AMENAZA, se mantiene inalterable en ambos extremos; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses y Quince (15) días para ambos delitos; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 11/01/2005, como fue el Acto Conciliatorio, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 29/10/2007, hasta la presente fecha un total de Cinco (05) años, Nueve (09) meses, y dos (02) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.”


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta de Denuncia de fecha 07/01/05, realizada por la ciudadana VIDALYS DEL VALLE SOTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.815.188 por ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

- Acto de Gestión Conciliatoria, de fecha 11/01/05, realizada en la sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, en donde las partes manifestaron su libre voluntad de no atentar contra la Integridad física, psíquica y moral del otro y demás integrantes del núcleo familiar.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: JUAN CARLOS ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.974; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 07/01/2005, de los delitos de VIOLENCIA FISICA; PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 07/01/2005, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses y Quince (15) días, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.974, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Urbanización La Paz, vereda Nro. 06, frente al Comercial Los Compadres, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de el ciudadano JUAN CARLOS ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.974, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Urbanización La Paz, vereda Nro. 06, frente al Comercial Los Compadres, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos denunciados por la ciudadana VIDALYS DEL VALLE SOTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.815.188, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en San Rafael, frente al caney Mi Ranchito, calle Nro. 03, casa Nro. 07, Avenida Principal Orinoco, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320, y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia se declara el Cese de toda medida cautelar impuesta, en acatamiento al artículo 319 de la norma adjetiva penal.-

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANNYS MARQUEZ