REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002352
ASUNTO : YP01-P-2010-002352

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: PEREZ CARRERO CARMEN TERESA, venezolana, natural del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.875, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Docente, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 26/12/1965, Residenciada en: la Urbanización Raúl Leoni San Rafael, calle Nº 01, casa Nº 137, teléfono de ubicación 0416-287.77.10, Tucupita, Estado Delta Amacuro,

Imputado: LUIS EDUARDO ROJAS URQUIA, venezolano, Natural de: Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.274, de 23 años de edad fecha de nacimiento: 18/04/1986, de profesión u oficio: Jefe de la O:P:T: de Tucupita, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en la Comunidad de Paloma vía Nacional, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.




Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg, YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS URQUIA, venezolano, Natural de: Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.274, de 23 años de edad fecha de nacimiento: 18/04/1986, de profesión u oficio: Jefe de la O:P:T: de Tucupita, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en la Comunidad de Paloma vía Nacional, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia el diecinueve (19) de Abril de dos mil nueve (2009), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: PEREZ CARRERO CARMEN TERESA, venezolana, natural del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.875, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Docente, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 26/12/1965, Residenciada en: la Urbanización Raúl Leoni San Rafael, calle Nº 01, casa Nº 137, teléfono de ubicación 0416-287.77.10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso “…Bueno que mi ex concubino se presento en mi residencia y me agarro a la fuerza y estuvimos forcejeando, el estaba tomado y yo le pedí para que se saliera y luego me amenazo con romper el candado…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ , actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS URQUIA, venezolano, Natural de: Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.274, de 23 años de edad fecha de nacimiento: 18/04/1986, de profesión u oficio: Jefe de la O:P:T: de Tucupita, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en la Comunidad de Paloma vía Nacional, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 ordinal 4º eiusdem, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS URQUIA, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado LUIS EDUARDO ROJAS URQUIA, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: acta de denuncia de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil nueve (2009), interpuesta por la ciudadana: PEREZ CARRERO CARMEN TERESA, venezolana, natural del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.875, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Docente, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 26/12/1965, Residenciada en: la Urbanización Raúl Leoni San Rafael, calle Nº 01, casa Nº 137, teléfono de ubicación 0416-287.77.10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien expuso “…Bueno que mi ex concubino se presento en mi residencia y me agarro a la fuerza y estuvimos forcejeando, el estaba tomado y yo le pedí para que se saliera y luego me amenazo con romper el candado …”

Segundo; acta de Medidas de Protección y de Seguridad de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil nueve (2009), impuesta a la ciudadana: PEREZ CARRERO CARMEN TERESA, venezolana, natural del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.875, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Docente, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 26/12/1965, Residenciada en: la Urbanización Raúl Leoni San Rafael, calle Nº 01, casa Nº 137, teléfono de ubicación 0416-287.77.10, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil nueve (2009), interpuesta por la ciudadana: PEREZ CARRERO CARMEN TERESA, venezolana, natural del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.875, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Docente, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 26/12/1965, Residenciada en: la Urbanización Raúl Leoni San Rafael, calle Nº 01, casa Nº 137, teléfono de ubicación 0416-287.77.10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS URQUIA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS URQUIA, venezolano, Natural de: Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.274, de 23 años de edad fecha de nacimiento: 18/04/1986, de profesión u oficio: Jefe de la O:P:T: de Tucupita, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en la Comunidad de Paloma vía Nacional, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: PEREZ CARRERO CARMEN TERESA, venezolana, natural del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.935.875, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Docente, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 26/12/1965, Residenciada en: la Urbanización Raúl Leoni San Rafael, calle Nº 01, casa Nº 137, teléfono de ubicación 0416-287.77.10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil nueve (2009), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ