REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000024
ASUNTO : YP01-P-2011-000024
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANNYS MARQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Victima: MATA GONZÁLEZ ROXIMAR DEL VALLE , venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.352, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Del Hogar, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 10/07/1990, Residenciada en: la Floria sector Trilladora, Tucupita, Estado Delta Amacuro,
Imputado: MARCANO GOMEZ JOSÉ DE DIOS, venezolano, Natural de: Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.631, de 24 años de edad fecha de nacimiento: 05/07/1985, de profesión u oficio: Obrero, estado Civil: Soltero, Domiciliado en Cocuina, callejo Santa Marta, en una casa de laminas de zinc, de color rosado y puerta color azul, adyacente a la cancha deportiva, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg, YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: MARCANO GOMEZ JOSÉ DE DIOS, venezolano, Natural de: Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.631, de 24 años de edad fecha de nacimiento: 05/07/1985, de profesión u oficio: Obrero, estado Civil: Soltero, Domiciliado en Cocuina, callejo Santa Marta, en una casa de laminas de zinc, de color rosado y puerta color azul, adyacente a la cancha deportiva, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia el veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: MATA GONZÁLEZ ROXIMAR DEL VALLE , venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.352, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Del Hogar, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 10/07/1990, Residenciada en: la Floria sector Trilladora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso “…Vengo a denunciar a mi ex pareja ya que el desde hace un mes se fue de la casa por que tiene otra mujer, el cada vez que llega a la casa lo que hace es gritarme mama guevo, coño de tu madre, que si yo meto a un hombre en la cs va a sacar a los niños y la va a tumbar conmigo adentro, después que me embarazo de esta barriga que tengo ahorita que tengo ya los nueve meses y el me dice que me va a sacar de la barraca para meter a la mujer por que ya yo no le sirvo y la otra si, la escusa es de el llegar a la casa son las herramienta de trabajo y una ropa que le queda por que lo demás la saco para donde la otra mujer, y me dijo que si lo metían preso cuando saliera me iba caer a golpes hasta que se canse, en esto días el llevo tres pollo para la casa y luego mando a su hermana a sacar dos pollos y yo le dije que lo dejara hay por que el lo trajo para su hijo y su mujer que tiene aquí y su hermana le dijo ami suegra que yo se los había quitado de las manos a ella y el fue para la casa y me agarro por el cuello y me dijo que me daría las llaves por que esa casa es de el y cuando quiera el me saca de la casa…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ , actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano: MARCANO GOMEZ JOSÉ DE DIOS, venezolano, Natural de: Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.631, de 24 años de edad fecha de nacimiento: 05/07/1985, de profesión u oficio: Obrero, estado Civil: Soltero, Domiciliado en Cocuina, callejo Santa Marta, en una casa de laminas de zinc, de color rosado y puerta color azul, adyacente a la cancha deportiva, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano: MARCANO GOMEZ JOSÉ DE DIOS, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado MARCANO GOMEZ JOSÉ DE DIOS, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: acta de denuncia de fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), interpuesta por la ciudadana: MATA GONZÁLEZ ROXIMAR DEL VALLE , venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.352, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Del Hogar, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 10/07/1990, Residenciada en: la Floria sector Trilladora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien expuso “…Vengo a denunciar a mi ex pareja ya que el desde hace un mes se fue de la casa por que tiene otra mujer, el cada vez que llega a la casa lo que hace es gritarme mama guevo, coño de tu madre, que si yo meto a un hombre en la cs va a sacar a los niños y la va a tumbar conmigo adentro, después que me embarazo de esta barriga que tengo ahorita que tengo ya los nueve meses y el me dice que me va a sacar de la barraca para meter a la mujer por que ya yo no le sirvo y la otra si, la escusa es de el llegar a la casa son las herramienta de trabajo y una ropa que le queda por que lo demás la saco para donde la otra mujer, y me dijo que si lo metían preso cuando saliera me iba caer a golpes hasta que se canse, en esto días el llevo tres pollo para la casa y luego mando a su hermana a sacar dos pollos y yo le dije que lo dejara hay por que el lo trajo para su hijo y su mujer que tiene aquí y su hermana le dijo ami suegra que yo se los había quitado de las manos a ella y el fue para la casa y me agarro por el cuello y me dijo que me daría las llaves por que esa casa es de el y cuando quiera el me saca de la casa…”
Segundo; acta de Medidas de Protección y de Seguridad de fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), impuesta a la ciudadana: MATA GONZÁLEZ ROXIMAR DEL VALLE, venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.352, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Del Hogar, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 10/07/1990, Residenciada en: la Floria sector Trilladora, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), interpuesta por la ciudadana: MATA GONZÁLEZ ROXIMAR DEL VALLE , venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.352, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Del Hogar, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 10/07/1990, Residenciada en: la Floria sector Trilladora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: MARCANO GOMEZ JOSÉ DE DIOS, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a el ciudadano: MARCANO GOMEZ JOSÉ DE DIOS, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MATA GONZÁLEZ ROXIMAR DEL VALLE , venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.352, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Del Hogar, de Estado Civil: Soltera, de fecha de nacimiento: 10/07/1990, Residenciada en la Florida sector Trilladora, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNYS MARQUEZ
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