REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000437
ASUNTO : YP01-P-2011-000437
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: NIORKIS CATHERINE GONZALEZ MARCANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.206.
VICTIMA: EYGLIN CAROLINA RIVAS ZULUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.802.
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABOG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana NIORKIS CATHERINE GONZALEZ MARCANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.206 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 12 de Agosto del 2008, con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana EYGLIN CAROLINA RIVAS ZULUETA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad, en la cual manifestó entre otras cosas que denuncia a su sobrina de nombre NIORKIS CATHERINE GONZALEZ MARCANO, de 18 años de edad, quien forzó la cerradura de su cuarto y logró sustraer la cantidad de 5.000,00 Bs. F. en efectivo, los cuales se encontraban una parte en la cartera y otra parte en la gaveta de la mesa de noche, los cuales eran de un pago de un san que hizo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NIORKIS CATHERINE GONZALEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, donde aparece como autora del hecho la ciudadana NIORKIS CATHERINE GONZALEZ MARCANO, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento de la imputada NIORKIS CATHERINE GONZALEZ MARCANO, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Denuncia de fecha 12 de Agosto del 2008, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad, por la ciudadana EYGLIN CAROLINA RIVAS ZULUETA, quien expone: “…Vengo a denunciar a mi sobrina de nombre NIORKIS CATHERINE GONZALEZ MARCANO, de 18 años de edad, quien forzó la cerradura de mi cuarto y logró sustraer la cantidad de 5.000,00 Bs. F. en efectivo, los cuales se encontraban una parte en la cartera y otra parte en la gaveta de la mesa de noche, los cuales eran de un pago de un san que hice….”
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto del 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad, donde se deja constancia de diligencia policial efectuada con finalidad de ubicar, identificar y citar a alguna persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana EYGLIN CAROLINA RIVAS ZULUETA, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana NIORKIS CATHERINE GONZALEZ MARCANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.206 respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana NIORKIS CATHERINE GONZALEZ MARCANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.206, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana EYGLIN CAROLINA RIVAS ZULUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.802, en fecha 12 de Agosto del 2008, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 20 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ