REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000439
ASUNTO : YP01-P-2011-000439

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: LERIS VILCHEZ, YURIMA VILCHEZ y DORIANNYS CARRASQUERO.
VICTIMA: CORCEGA CEDEÑO NAEFRALIN DEL VALLE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.658.263, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Secretaria, domiciliada en Los Chaguaramos, calle Nº 05, casa Nº 248, casa de construcción de zinc, fachada de color blanco y rosado, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
DELITO: AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 413 del Código penal de Venezuela.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas LERIS VILCHEZ, YURIMA VILCHEZ y DORIANNYS CARRASQUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material de los delitos AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 413 del Código penal de Venezuela.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 22 de Marzo del año 2009, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana CORCEGA CEDEÑO NAEFRALIN DEL VALLE, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta que ella iba llegando a su casa, y cerca de donde vive estaba un grupo de personas reunidas, y al pasar unas de ellas de nombres: LERIS VILCHEZ, YURIMA VILCHEZ y DORIANNYS CARRASQUERO, se fueron detrás de ella y la agredieron físicamente entre las tres.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas LERIS VILCHEZ, YURIMA VILCHEZ y DORIANNYS CARRASQUERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 413 del Código penal de Venezuela, donde aparece como autoras del hecho las ciudadanas LERIS VILCHEZ, YURIMA VILCHEZ y DORIANNYS CARRASQUERO, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas LERIS VILCHEZ, YURIMA VILCHEZ y DORIANNYS CARRASQUERO, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de denuncia, de fecha 22 de Marzo del año 2009, interpuesta por la ciudadana CORCEGA CEDEÑO NAEFRALIN DEL VALLE, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde expone: “… Yo venía llegando a mi casa, cuando pasaba por la calle donde vivo estaba un grupo de personas reunidas, al pasar unas de ellas de nombres LERIS VILCHEZ, YURIMA VILCHEZ y DORIANNYS CARRASQUERO, se fueron detrás de mi y me agredieron físicamente entre las tres….”

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de la ciudadana CORCEGA CEDEÑO NAEFRALIN DEL VALLE, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 413 del Código penal de Venezuela, si bien consta la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida las ciudadanas LERIS VILCHEZ, YURIMA VILCHEZ y DORIANNYS CARRASQUERO, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a las ciudadanas LERIS VILCHEZ, YURIMA VILCHEZ y DORIANNYS CARRASQUERO, respecto a denuncia interpuesta por la ciudadana CORCEGA CEDEÑO NAEFRALIN DEL VALLE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.658.263, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Secretaria, domiciliada en Los Chaguaramos, calle Nº 05, casa Nº 248, casa de construcción de zinc, fachada de color blanco y rosado, Tucupita- Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Marzo del año 2009, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ