REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000347
ASUNTO : YP01-P-2008-000347

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: UBALDO JOSE SUAREZ MENDOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.678, residenciado en Isla Misteriosa, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en Isla Misteriosa, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.
DENUNCIANTE: ANASTACIO PERALEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.053, residenciado en Isla Misteriosa, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano UBALDO JOSE SUAREZ MENDOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.678 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 27 de Abril del año 2008, por denuncia interpuesta por el ciudadano ANASTACIO PERALEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.053, residenciado en Isla Misteriosa, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, en relación a el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando General de Policía, División de Investigación e Inteligencia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en donde manifiesta que, un Warao de nombre AUGUSTO GONZALEZ, había sido agredido físicamente en una actitud agresiva y violenta con un arma blanca (machete), por el ciudadano UBALDO JOSE SUAREZ MENDOZA.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogado YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano UBALDO JOSE SUAREZ MENDOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.678 de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, donde aparece como autor del hecho el ciudadano UBALDO JOSE SUAREZ MENDOZA, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado UBALDO JOSE SUAREZ MENDOZA, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta Policial, de fecha 27 de Abril del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando General de Policía, División de Investigación e Inteligencia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde el ciudadano ANASTACIO PERALEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.053, quien manifestó ser vocero del Consejo Comunal de la comunidad de Isla Misteriosa, informó que un Warao de nombre AUGUSTO GONZALEZ, había sido agredido físicamente en una actitud agresiva y violenta con un arma blanca (machete).

Segundo: Acta de entrevista, de fecha 27 de Abril del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando General de Policía, División de Investigación e Inteligencia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizada al ciudadano AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (indocumentado), residenciado en Isla Misteriosa, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, quien expone: “… Siendo la 6:00 horas de la tarde del día de ayer sábado 26/04/08, el señor Ubaldo Suarez, se encontraba en su residencia ubicada en la comunidad de Isla Misteriosa con una actitud agresiva con sus hijas por la pérdida de un dinero, la cantidad de cien (100) Bs. F, al momento yo venía pasando por el frente de la mencionada residencia, el agresor sin mediar palabra con un arma blanca (machete) me dio varios planazos por los glúteos y luego me dio un planazo en mi rostro del lado izquierdo….”

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por el ciudadano ANASTACIO PERALEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.053; y de la entrevista realizada a la víctima AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, si bien consta la denuncia y la entrevista a la víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano UBALDO JOSE SUAREZ MENDOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.678, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano UBALDO JOSE SUAREZ MENDOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.678, residenciado en Isla Misteriosa, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANASTACIO PERALEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.053, residenciado en Isla Misteriosa, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Abril del año 2008, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ