REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000521
ASUNTO : YP01-P-2011-000521
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS RAMON CAMPOS ESPINOZA, venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, donde nació en fecha 30/11/1949, de 60 años de edad, de profesión u oficio médico, residenciado en la Calle Araguao, casa Nro. 12, Villa Manamo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 03.048.593.-
DEFENSOR: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ y ANGEL LUIS SARABIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.205.222 y V-13.743.308, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.462 y 113.017, respectivamente, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa Nro. 18, oficina Nro. 01, Tucupita.
IMPUTADOS: TONY RAFAEL NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/07/1982, de 28 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Rafael de macareo, calle principal, casa Sin Número, municipio Tucupita, Cédula de identidad N ª V.-19.403.512 y WILMER MALAVE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 10/01/1982, de 29 años de edad, hijo de Josefina Márquez (f) y Narciso Malave (f), residenciado en la Comunidad de El Moriche, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N º V.-23.256.340, indígena Warao.-
DELITOS: Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento de Ganado y Aprovechamiento De cosas provenientes del Hurto de Ganado, previsto y sancionado en los artículos 12 numeral 1° y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.



Visto el escrito presentado por el defensor privado ANGEL SARABIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY RAFAEL NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/07/1982, de 28 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Rafael de macareo, calle principal, casa Sin Número, municipio Tucupita, Cédula de identidad N° V.-19.403.512 y WILMER MALAVE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 10/01/1982, de 29 años de edad, hijo de Josefina Márquez (f) y Narciso Malave (f), residenciado en la Comunidad de El Moriche, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N º V.-23.256.340, indígena warao, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva, que le fuera acordada por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, acordado a su defendido en la oportunidad e la celebración de la audiencia de presentación realizada por ante este juzgado en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ocultamiento de Ganado y Aprovechamiento De cosas provenientes del Hurto de Ganado, previsto y sancionado en los artículos 12 numeral 1° y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON CAMPOS ESPINOZA, acordándose en dicha oportunidad la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8, consistentes estas en presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a cien (100) Unidades tributarias, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pase a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos: TONY RAFAEL NUÑEZ, venezolano, de 28 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/07/1982, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Rafael de macareo, calle principal, casa Sin Número, municipio Tucupita, Cédula de identidad N ª V.-19.403.512 y WILMER MALAVE MARQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en la Comunidad de El Moriche, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N º V.-23.256.340, indígena warao, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal , presentaciones cada 08 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Numeral 05 prohibición de acercarse al lugar de los hechos, Numeral 06 la prohibición de acercarse a la víctima y Numeral 08 todos del referido artículo, la presentación de dos fiadores cada imputado que devenguen una cantidad mensual de 100 unidades tributarias cada uno, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 Numeral Primero de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, de conformidad con el artículo 14 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano: LUIS CAMPOS ESPINOZA. TERCERO: Líbrese las correspondiente boletas de excarcelación, dirigido al Director del Retén Policial de Guasina, a nombre de la imputados por la presente causa permaneciendo los mismos detenidos, hasta tanto presenten cada imputados, los fiadores solicitados. Es todo. Se terminó la audiencia siendo las 06:20 de la tarde. Terminó se leyó y estando conformes firman.….”

Solicito el defensor privado DR. ANGEL SARABIA, la revisión de la precitada decisión manifestando que sus defendidos no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, el contenido de la solicitud del defensor es del tenor siguiente:

“…..Desde la fecha en que fue dictada la medida cautelar tanto los familiares como esta representación técnica ha venido realizando todas las diligencias pertinentes y necesarias para la materialización de la diligencia acordada siendo totalmente infructuosas las referidas diligencias, por lo que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este digno juzgado proceda al examen y revisión de la medida y sea sustituida por una menos gravosa de real cumplimiento…”

DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, siete (07) de febrero del año dos mil once (2011) se realizo audiencia de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual una vez oídas las partes el Juez, acordó la continuación de la cusa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 280 ejusdem, y se le decretaron a los imputados medidas de coerción personal entre las cuales se encuentra en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la presunta víctima, asi como al lugar de los hechos y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales debe demostrar al tribunal que percibe una cantidad igual o superior a las cien (100) Unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (08) de febrero del año dos mil once (2011), el defensor público segundo penal solicito el examen y revisión de la medida cautelar impuesta, específicamente lo establecido en el numeral 8 del artículo 256, esto es, la presentación de dos fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) Unidades Tributarias, señalando que ha realizado las diligencias pertinentes y necesarias para la materialización de la medida acordada, siendo infructuosas las mismas, por lo que de conformdaid con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el examen y revisión de la medida impuestas a sus patrocinados.-.-

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se llevo a cabo la audiencia de presentación en fecha siete (07) de febrero del año en curso, en la cual una vez oídas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento ordinario a los fines de que se continué con la investigación en la presente causa, y se declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida judicial privativa preventiva de libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, a los imputados ciudadanos TONY RAFAEL NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/07/1982, de 28 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Rafael de macareo, calle principal, casa Sin Número, municipio Tucupita, Cédula de identidad N ª V.-19.403.512 y WILMER MALAVE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 10/01/1982, de 29 años de edad, hijo de Josefina Márquez (f) y Narciso Malave (f), residenciado en la Comunidad de El Moriche, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N º V.-23.256.340, indígena warao, considerando este tribunal procedente imponer medidas asegurativas para la prosecución del proceso a los precitados imputados consistentes estas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos, y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a cien (100) Unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 8, ahora bien, establece el artículo 264 Ejusdem, que el Juez cada tres meses deberá revisar la media impuesta, es pues una obligación del Juzgador, revisar las medidas, a los fines de que estas garanticen de manera eficiente la realización de los actos, de igual manera señala esta norma que el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, cada vez que lo considere pertinente, de igual manera establece el artículo 263 de la norma adjetiva penal, que las medidas impuestas para el aseguramiento de los imputados a los actos sucesivos del proceso, no debe desnaturalizar su objetivo, esto que las mismas puedan ser satisfechas por los imputados, en la presente causa, el tribunal considero procedente el juzgamiento en libertad de los imputados, sometida esta libertad a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son medidas con las cuales se garanticen que estos ciudadanos puedan estar sujetos al procedimiento penal iniciado en su contra, sin embargo ha requerido la defensa de los imputados, que a pesar de las gestiones realizadas les ha sido imposible cumplir con los fiadores de de cien unidades tributarias; por lo que este tribunal en atención a que nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valore superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos humanos, y vista la solicitud interpuesta la cual se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA Y SUSTITUYE la medida cautelar impuesta a los ciudadanos TONY RAFAEL NUÑEZ y WILMER MALAVE MARQUEZ, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), y le impone la obligación de presentar fiadores que acrediten cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, manteniendo en todo su vigor la condiciones de: presentación cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, así como la obligación de presentar fotografías de frente y fotocopia de la cédula de identidad, prohibición de acercarse a la víctima y de acudir al lugar de los hechos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 264, 256, numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este tribunal segundo de primera instancia en función de control, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), a los ciudadanos TONY RAFAEL NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/07/1982, de 28 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Rafael de macareo, calle principal, casa Sin Número, municipio Tucupita, Cédula de identidad N ª V.-19.403.512 y WILMER MALAVE MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nació en fecha 10/01/1982, de 29 años de edad, hijo de Josefina Márquez (f) y Narciso Malave (f), residenciado en la Comunidad de El Moriche, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.256.340, indígena warao; sustituyéndose especialmente lo relativo al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la prestación de una caución económica, la cual fue impuesta por el tribunal en cien (100) unidades tributarias, se sustituye por treinta (30) unidades tributarias, manteniéndose en todo su vigor el resto de las medidas impuestas en fecha siete (07) de febrero del año en curso, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.- SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado ANGEL SARABIA, en su carácter de defensor de los imputados TONY RAFAEL NUÑEZ y WILMER MALAVE MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numerales 3, 5, 6 Y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN