REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000798
ASUNTO : YP01-P-2011-000798

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN, venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, fecha de nacimiento 26/03/1980, de 30 años de edad, residenciada en la calle 5 de Julio, casa sin número Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.309.681 y SILVIA VERONICA CABRERA DABOIN, venezolana, adquirida, natural de Lima, República de Perú, de estado civil soltera, de profesión u oficio abogado, fecha de nacimiento 22/06/1979, de 31 años de edad, residenciada en calle San Cristóbal, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.276.897.-

DEFENSORES PRIVADOS: DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, identificado con la cédula de de identidad Nro. V-4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio en el barrio Paloma, carretera Nacional, Hotel El Pinar; Tucupita, estado Delta Amacuro, HERNAN TRUJILLO, venezolano, identificado con la cédula de de identidad Nro. V-4.171.367, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.609, con domicilio en Calle Bolívar Nro. 67; Tucupita, estado Delta Amacuro y ELIO ARZOLAY, venezolano, identificado con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.940, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.029, con domicilio en calle Mariusa, casa sin número, Villa Manamo, Tucupita, estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938.-

DELITO: Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17 en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-.



EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, imputo al ciudadano LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938, por la presunta comisión del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17, en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011), las ciudadanas Silvia Verónica Martínez Ramírez y María Alejandra Cabrera Daboin, acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que el Juez Laboral por ante cuyo Tribunal se encontraban ventilando una causa, les solicito la entrega de tres mil ochocientos bolívares (Bf. 3.800,oo) para “cuadrar” la causa, señalando igualmente la victima en su deposición que no solo a ellas sino que el Juez tenía una lista de abogados quienes les hacían “regalitos”, por su trabajo. Indicando que luego de tener la audiencia en el tribunal el juez las llamo reiteradamente para encontrarse en el lugar denominado Mi Tasca y allí le hizo entrega del dinero solicitado, en un sobre el cual coloco sobre la mesa donde se encontraban y posteriormente el Juez, coloco el sobre contentivo del dinero en el bolsillo de su chaqueta o saco. Luego los funcionarios, procedieron a buscar dos personas para que presenciaran el procedimiento en el cual quedo detenido el Dr. Luís Muñoz, siendo estos los ciudadanos TARIDE FARRERA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.336.072 y AGUILARTE LIUBER JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.345.547.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA NULIDAD SOLICITADA POR DEFENSOR PRIVADO DR. HERNAN TRUJILLO

Respecto de la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por ante este Juzgado por el DR. HERNAN TRUJILLO, fundamentando la misma en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que lo que se desprende de las actas es la comisión de un delito de simulación de hecho punible, indicando que dicha nulidad se debe a que las presuntas victimas interpusieron denuncias el proceso debió llevarse por el procedimiento ordinario y nunca por un procedimiento en flagrancia. Ahora bien, observa esta juzgadora que establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que las nulidades solo podrán ser consideradas cuando sean concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca este Código, y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; así se observa que el señalamiento realizado por la defensa privada, en cuanto a que si existe denuncia no puede realizarse una aprehensión en flagrancia, considera esta juzgadora dicho señalamiento no se ajusta a derecho, ya que el hecho de que exista una denuncia no excluye que la aprehensión se realice en flagrancia, por cuanto hay delitos, como es el presente caso, en que la denuncia por ante los órganos competentes, no es excluyente de la aprehensión en flagrancia y por cuanto se trata de un delito de extorsión, así pues que no existe violación al debido proceso. Es importante señalar que las nulidades absolutas solo se refieren a la asistencia y representación del imputado, y el imputado, amén de ser abogado, se encuentra debidamente asistido por tres abogados, por lo que no observa esta juzgadora violación a ningún derecho fundamental del imputado, por lo declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado, por no existir violación a las garantías y derechos fundamentales, de las referidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; ahora establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que es facultad del Ministerio Público, solicitar el procedimiento por el cual se llevara la investigación, siendo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado a la averiguación in comento, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA REMISISON DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO.- Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por el fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17, en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17, en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la declaración rendida por la victima, de la declaración del mismo imputado, de los alegatos de los defensores, por lo que considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2011, el precitado ciudadano, concertó encontrarse con las presuntas víctimas en el local Mi Tasca, y allí recibió en un sobre el dinero previamente requerido, para “cuadrar” la causa que estaban llevando las abogadas denunciantes por ante el tribunal a su cargo, conducta esta que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo lo cual se verifica del Acta Policial, de fecha 23 de Febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Renny Jesús Mejías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de todas las circunstancias en las cuales se produce la detención del prenombrados ciudadanos LUIS MUÑOZ, acta de entrevista y declaración rendida por la abogada MARIA ALEJANDRA CABRERA DABOIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.309.681, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señalo: “…me encuentro realizando una demanda laboral y mi causa quedo distribuida con el Juez Luís Muñoz, y luego de haber realizado la audiencia este señor comenzó a llamarme por teléfono diciéndome que me alejara de todo el mundo en especial del abogado que lleva la contraparte para que no escuchara y me dijo que no cuadrara el pago del trabajador que defendemos y que esperamos que el saliera del Tribunal, posteriormente recibí una llamada por parte de ese te señor y mi colega Silvia Martínez converso con el señor Juez nos dijo que nos fuéramos hasta el restaurant Mi Tasca para que cuadráramos el caso…”, acta de entrevista de la abogada SILVIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.276.897, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, en la cual entre otras cosas señalo: “…somos apoderadas de un trabajador con el cual nos encontrábamos en una audiencia con el Juez de nombre Luís Muñoz…/….y el señor Juez nos dijo que fuéramos al restaurant Mi Tasca, para que cuadráramos el caso…”, acta de entrevista de los ciudadanos Juan Carlos tarife farrera, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.336.072 y LIUBER JOSE AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 08.345.547, quienes fueron testigos del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el restauran Mi Tasca, y de lo que se le incauto, de igual manera cursa reconocimiento Físico-Corporal, realizado al imputado por el Dr. Carlos Osorio, quien señala que no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, cursa acta de inspección técnica Criminalística número 247 de fecha 23 de febrero de 2011, en el cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, acta de desglose al folio 08, del diento utilizado en el procedimiento que le fue incautado al Dr. Luís Muñoz, cursa igualmente registro de cadena de custodia de evidencias físicas al folio 09, de los objetos incautados entre los que se encuentran el carnet de identificación del Dr. Luís Muñoz, un (01) teléfono celular marca Sansumg, modelo GTE-2120L, así como registro de continuidad de cadena de custodia de evidencias físicas al folio 10; cursa al folio 11 acta de reconocimiento legal número 060, suscrito por el Detective Francisco Sánchez, a los objetos incautados en el procedimiento, vale decir, carnet de identificación, teléfono celular marca Samsung, un billete de cincuenta bolívares y un billete de cien bolívares; así pues con todas estas actuaciones considera quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938, pudiesen ser el autor o responsables de los hechos objetos de la investigación, es decir del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17, en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, el cual supera en su límite superior los diez años que prevé el parágrafo primero del artículo 251, la pena alcanza los diecisiete años de prisión.-

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta, así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en la Comandancia General de la Policía a la orden del tribunal de Juicio en virtud de haberse declarado con lugar la solicitud del procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la defensa privada, por cuanto no existe violación alguna a la asistencia y representación del imputado.
SEGUNDO: Se decreta FLAGRANTE la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, al ciudadano LUIS MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.699.938, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
CUARTO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17, en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración deL delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo 1° y 252 numeral 2°, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en la Comandancia General de la Policía a la orden del tribunal de Juicio, librándose las respectivas boletas de encarcelación.
QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las partes de medida cautelar.
SEXTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentes actuaciones.
SEPTIMO: Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANNYS MARQUEZ