REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO DELTA AMACURO
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001010
ASUNTO : YP01-P-2006-001010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: MICHEL ANTONIA QUIÑONES CAPRIATA, venezolana, natural del Estado Bolívar, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Docente, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.710.
Imputado: RAMOS HERNANDEZ CESAR AQUILES, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni II, calle 03, casa Nº 09, teléfono: 0414-0914107, de esta localidad titular de la cédula de identidad Nº 6.955.980.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano RAMOS HERNANDEZ CESAR AQUILES; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 27 de Octubre del año 2006, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana MICHEL ANTONIA QUIÑONES CAPRIATA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otros particulares que su ex concubino RAMOS HERNANDEZ CESAR AQUILES, porque la agredió verbal y físicamente y la golpeó con el cable de la plancha en la pierna derecha y en la boca con el puño de su mano, la haló por los cabellos y la tiró al piso y luego la volvió a tomar por los cabellos y la empujó contra la puerta del cuarto delante de los niños porque le dije que se fuera de la casa, ya que tenemos 4 meses separados y él no se quiere ir.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano RAMOS HERNANDEZ CESAR AQUILES; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente maltrató física y psicológicamente a la víctima, la ciudadana MICHEL ANTONIA QUIÑONES CAPRIATA.
En este orden de ideas, los delitos en referencia, contemplan las siguientes penas de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses por VIOLENCIA PSICOLOGICA; y prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses en cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA; observando un incremento de la pena mínima en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA de tres (03) a seis (06) meses de prisión; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses para la VIOLENCIA PSICOLOGICA y Doce (12) meses para la VIOLENCIA FÍSICA; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.
En consecuencia, desde la última actuación practicada hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 01/02/2007, hasta la presente fecha un total de Cuatro (04) años, un (01) mes, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 27 de Octubre del año 2006, realizada por la ciudadana MICHEL ANTONIA QUIÑONES CAPRIATA, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
- Acta de Acuerdo Conciliatorio, de fecha 28 de Octubre del año 2006, realizada por los ciudadanos: MICHEL ANTONIA QUIÑONES CAPRIATA y RAMOS HERNANDEZ CESAR AQUILES.
- Medicatura Forense Nº 1073, de fecha 28 de Octubre del año 2006, realizada por Carlos Osorio Núñez, Experto Profesional III, adscrito a la oficina de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro, practicado a la ciudadana MICHEL ANTONIA QUIÑONES CAPRIATA.
- Medicatura Forense Nº 1074, de fecha 28 de Octubre del año 2006, realizada por Carlos Osorio Núñez, Experto Profesional III, adscrito a la oficina de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro, practicado al ciudadano RAMOS HERNANDEZ CESAR AQUILES.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: RAMOS HERNANDEZ CESAR AQUILES; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 27 de Octubre del año 2006, de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 27 de Octubre del año 2006, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses para la VIOLENCIA PSICOLOGICA y Doce (12) meses para la VIOLENCIA FÍSICA, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano RAMOS HERNANDEZ CESAR AQUILES, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano RAMOS HERNANDEZ CESAR AQUILES, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni II, calle 03, casa Nº 09, de esta localidad titular de la cédula de identidad Nº 6.955.980; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana MICHEL ANTONIA QUIÑONES CAPRIATA, venezolana, natural del Estado Bolívar, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Docente, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.710; de fecha 27 de Octubre del año 2006, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANA MARIN