REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001707
ASUNTO : YP01-P-2010-001707


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ.
IDENTIFIACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: PALOMO RUBIO JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.051, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1978, residenciado en Hacienda del Medio, Estacionamiento Nº 9, , casa Nº 15, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YLSE GABRIELA OLMEDO DE PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.539, de 30 años de edad, residenciada en San Rafael, sector Raúl Leoni I, calle Nº 03, casa Nº 37, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABOG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PALOMO RUBIO JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 02 de Agosto del año 2007, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana YLSE GABRIELA OLMEDO DE PALOMO, rendida ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en donde manifiesta que denuncia a su ex concubino de nombre PALOMO RUBIO JOSE LUIS, por agresión verbal y me tiene amenazada que me va a agredir.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PALOMO RUBIO JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano PALOMO RUBIO JOSE LUIS, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado PALOMO RUBIO JOSE LUIS, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Denuncia de fecha 02 de Agosto del año 2007, interpuesta por la ciudadana YLSE GABRIELA OLMEDO DE PALOMO, rendida ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde expone: “… Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre: PALOMO RUBIO JOSE LUIS, por agresión verbal y me tiene amenazada que me va a agredir….”

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana YLSE GABRIELA OLMEDO DE PALOMO, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PALOMO RUBIO JOSE LUIS, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano PALOMO RUBIO JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.051, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1978, residenciado en Hacienda del Medio, Estacionamiento Nº 9, , casa Nº 15, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana YLSE GABRIELA OLMEDO DE PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.539, de 30 años de edad, residenciada en San Rafael, sector Raúl Leoni I, calle Nº 03, casa Nº 37, Tucupita- Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Agosto del año 2007, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,

ABOG. MARIAN MARIN