REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001735
ASUNTO : YP01-P-2010-001735

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: YUSMARIS DEL VALLE FLORES HERNANDEZ, venezolana, natural de San Félix, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, residenciada en el Brisas del Delta, calle las Gardenias, casa Nº 08, titular de la cédula de identidad Nº 18.665.769.

Imputado: OVALLES ACEVEDO RAMON ELIAS, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciad en el Triunfito, calle principal, casa Nº 04, titular de la cédula de identidad Nº 16.024.437.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano OVALLES ACEVEDO RAMON ELIAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:



DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha 11 de Diciembre del año 2004, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARIS DEL VALLE FLORES HERNANDEZ, por ante la Comandancia general De Policía, Comisaría de Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “… el día de hoy 11/12/04, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada se presentó el ciudadano OVALLES ACEVEDO RAMON ELIAS, en estado de ebriedad a mi casa, él es mi ex concubino, tenemos 4 meses separados, tumbó la puerta de una patada, entró pidiéndome que hablara con él, pero como yo no quería hablar con él, tomó la decisión de caerme a golpes, dándome en la cara, frente y me produjo un pequeño rasguño a la altura de la clavícula del lado izquierdo, no conforme con esto me rompió la blusa que cargaba y empezó a destrozar todo lo que se pusiera alrededor, un tosti arepa, un reproductor de casette, el cual es mío era prestado, las sillas, los vasos, los platos los tiró al piso, mi mamá de nombre Lola Mercedes Hernández que vive al lado escucho la bulla y fue a ver lo que sucedía, ella se metió y él quiso agredirla, en presencia de mi madre, Ramón Elías dijo que si no me mataba a mi, iba hacerlo con cualquiera de mi familia y luego se iba a marchar para Puerto la Cruz donde vive el papá….”

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano OVALLES ACEVEDO RAMON ELIAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente golpeó a la víctima, la ciudadana YUSMARIS DEL VALLE FLORES HERNANDEZ, ocasionándole golpes en l cara, en la frente y un rasguño en la clavícula en la parte izquierda.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contempla la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses en cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses de prisión para la VIOLENCIA FÍSICA; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 18/06/2005, como fue el Decreto de Archivo Fiscal; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 04/08/2004, hasta la presente fecha un total de Seis (06) años y Ocho (08) meses y Nueve (09) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 11 de Diciembre del año 2004, rendida por ante funcionarios adscritos a la Comandancia general De Policía, Comisaría de Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro, interpuesta por la ciudadana YUSMARIS DEL VALLE FLORES HERNANDEZ.

- Acta de Acuerdo Conciliatorio, de fecha 13 de Diciembre del año 2004, realizada ante la Comandancia general De Policía, Comisaría de Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro, donde las partes ampliamente identificadas, acuerdan a no incurrir nuevamente en hechos de violencia.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano OVALLES ACEVEDO RAMON ELIAS; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 11 de Diciembre del año 2004, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 11 de Diciembre del año 2004, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Doce (12) meses de prisión, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano OVALLES ACEVEDO RAMON ELIAS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

Este tribunal considera inoficioso realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento, ya que con lo elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que se trata de una situación de orden público, como es la prescripción de la acción penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano OVALLES ACEVEDO RAMON ELIAS, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciad en el Triunfito, calle principal, casa Nº 04, titular de la cédula de identidad Nº 16.024.437; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARIS DEL VALLE FLORES HERNANDEZ, venezolana, natural de San Félix, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, residenciada en el Brisas del Delta, calle las Gardenias, casa Nº 08, titular de la cédula de identidad Nº 18.665.769; de fecha 11 de Diciembre del año 2004, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANA MARIN