REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001741
ASUNTO : YP01-P-2010-001741
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: DAVID JOSE MARCANO, de 06 años de edad.
Imputada: YUSBELIS MARTINA ROMERO PALOMA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.789, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en la Avenida La Perimetral, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Denunciante: FIGUEREDO LOPEZ DANIEL JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.152, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en la Avenida La Perimetral, frente al terminal de pasajeros de esta localidad.
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana YUSBELIS MARTINA ROMERO PALOMA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 12 de Febrero del año 2004, en virtud a Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano FIGUEREDO LOPEZ DANIEL JESUS; quien manifestó ser el padrastro del menor DAVID JOSE MARCANO, y expone entre otras cosas que, él iba llegando a su casa en horas de la mañana, cuando escuchó al niño que estaba llorando y gritando, en eso corrió hasta la casa cuando vio que se había roto la cara y la mano, le preguntó que había pasado y él respondió que iba corriendo y se dio con el ventilador, de inmediato lo llevó al hospital, donde fue atendido y posteriormente el niño confesó que su madre le había hecho eso.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana YUSBELIS MARTINA ROMERO PALOMA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 05 de Febrero del año 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses…” y siendo que la pena en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, corresponde a la de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario SUAREZ NOEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, de fecha 06/02/2004.
- Denuncia, de fecha 01 de Marzo del año 2004, interpuesta por el ciudadano FIGUEREDO LOPEZ DANIEL JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
- Acta de investigación Penal, de fecha 07 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario RICHART GANDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro.
- Acta de Entrevista, de fecha 12 de febrero del año 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro; rendida por el ciudadano FIGUEREDO LOPEZ DANIEL JESUS.
- Examen Médico Forense, de fecha 11 de febrero del año 2004, realizado en la persona del niño DAVID JOSE MARCANO, suscrito por la Dra. LISSETTE HERNANDEZ, Experto Profesional I, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro.
- Acta de Entrevista, de fecha 22 de febrero del año 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro; rendida por la ciudadana BERNALDA MARGARITA RODRIGUEZ.
- Acta de Entrevista, de fecha 22 de febrero del año 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro; rendida por la ciudadana PINEDA CAGUANA LUISA JOSEFINA.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que la ciudadana YUSBELIS MARTINA ROMERO PALOMA; es autora o partícipe en el hecho acaecido en fecha 05 de Febrero del año 2004, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 05 de Febrero del año 2004, siendo que los mismos establecen una pena corporal de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por Un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra la ciudadana YUSBELIS MARTINA ROMERO PALOMA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE
Es importante señalar que el tribunal considero inoficioso fijar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento por cuanto nos encontramos ante un hecho de orden público como es la prescripción de la acción penal.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de la ciudadana YUSBELIS MARTINA ROMERO PALOMA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.789, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en la Avenida La Perimetral, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano FIGUEREDO LOPEZ DANIEL JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.152, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en la Avenida La Perimetral, frente al terminal de pasajeros de esta localidad, donde aparece como víctima el niño DAVID JOSE MARCANO, de 06 años de edad; de fecha 05 de Febrero del año 2004, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA MARIN
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