REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001749
ASUNTO : YP01-P-2010-001749

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: GABRIELA NAZARET ESPINOZA VERDE, venezolana, natural de Tucupita, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en la comunidad de Ceiba Mocha, al otro lado del puente, , titular de la cédula de identidad Nº 17.053.288.

Imputado: DANIEL GABRIEL VERDE DOMINGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.785.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano DANIEL GABRIEL VERDE DOMINGO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha 25 de Diciembre del año 2005, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA NAZARET ESPINOZA VERDE, contra su tío DANIEL GABRIEL VERDE DOMINGO por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “… Estábamos sentadas mi prima y yo, en el frente de la casa de mi abuela, mi prima vio que venía mi tío y cerró la puerta del cuarto para que no pasara ya que se encontraba ebrio, comenzó a darle patadas a la puerta, empezó a insultarme y me agredió, después llamé a mi hermana y ella venía con unos palos de escoba, ya que se encontraba trabajando, él se los quitó y se los pegó en la cabeza….”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano DANIEL GABRIEL VERDE DOMINGO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud de que el presunto responsable aparentemente agredió con un palo de escoba golpeando en varias partes del cuerpo a las víctimas.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contemplaba una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, la que se mantiene igual en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 25/12/2005, hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años y Nueve (09) meses y Seis (06) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 25 de Diciembre del año 2005, rendida por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, interpuesta por la ciudadana GABRIELA NAZARET ESPINOZA VERDE.

- Acta de Acuerdo Conciliatorio, de fecha 25 de Diciembre del año 2005, rendida por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde las partes, ampliamente identificadas, acuerdan no molestarse, de palabra o físicamente.

- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 26 de Diciembre del año 2005, realizado en la persona de: GABRIELA NAZARET ESPINOZA VERDE; suscrito por la Dra. Liseta Hernández, Experto Profesional I, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 26 de Diciembre del año 2005, realizado en la persona de: NAZARET GABRIELA ESPINOZA VERDE; suscrito por la Dra. Liseta Hernández, Experto Profesional I, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano DANIEL GABRIEL VERDE DOMINGO; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 25 de Diciembre del año 2005, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 25 de Diciembre del año 2005, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano DANIEL GABRIEL VERDE DOMINGO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano DANIEL GABRIEL VERDE DOMINGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.785; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA NAZARET ESPINOZA VERDE, venezolana, natural de Tucupita, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en la comunidad de Ceiba Mocha, al otro lado del puente, , titular de la cédula de identidad Nº 17.053.288; de fecha 25 de Diciembre del año 2005, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANA MARIN