REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002375
ASUNTO : YP01-P-2010-002375

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ZACARIAS CHIRIGUITA WILFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.332.
VICTIMA: ILDEMAR MALYA RIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.077, fecha de nacimiento 06/11/68, de 37 años de edad, residenciada calle Bolívar, casa Nº 113, diagonal a la plaza Los Fundadores, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de lay antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ZACARIAS CHIRIGUITA WILFREDO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de lay antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 25 de Marzo del año 2006, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana ILDEMAR MALYA RIOS, rendida por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “… Yo me encontraba en mi casa lavando la ropa y llegó mi ex marido y se llevó el niño y cuando iba saliendo a la calle, yo le dije que me diera al niño y él se metió nuevamente a la residencia diciéndome que él tenía el derecho de llevarse al niño las veces que la diera la gana y estando dentro de la casa, él lo acostó en la cama y cuando yo intenté agarrar al niño, él me dijo que é era el padre del niño y comenzó a darme golpes agarrándome por el cuello y cuando yo tomé al niño él me tiró un golpe y se lo pegó al niño en el brazo, retirándose de la casa diciéndome que fuera a donde me diera la gana, amenazándome….”

DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ZACARIAS CHIRIGUITA WILFREDO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de lay antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), donde aparece como autor del hecho el ciudadano ZACARIAS CHIRIGUITA WILFREDO ANTONIO, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado ZACARIAS CHIRIGUITA WILFREDO ANTONIO, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Denuncia de fecha 25 de Marzo del año 2006, interpuesta por la ciudadana ILDEMAR MALYA RIOS, ante la Policía del Estado Delta Amacuro.
Segundo: Acta de Gestión Conciliatoria Voluntaria, de fecha 10 de Abril del año 200, realizada ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde ambas partes acuerdan: no agredirse física y verbalmente, no realizar actos que menoscaben la integridad física y moral de ambos, entre otros.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana ILDEMAR MALYA RIOS, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de lay antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), si bien consta la denuncia, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ZACARIAS CHIRIGUITA WILFREDO ANTONIO, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano, ZACARIAS CHIRIGUITA WILFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.332, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana ILDEMAR MALYA RIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.077, fecha de nacimiento 06/11/68, de 37 años de edad, residenciada calle Bolívar, casa Nº 113, diagonal a la plaza Los Fundadores, Tucupita- Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Marzo del año 2006, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANA MARIN