REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000164
ASUNTO : YP01-P-2011-000164
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: GUZMAN SUBERO CLAIRELIS DEL VALLE, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.448, Estudiante, residenciada en la calle principal de Santa Cruz, casa s/n, cerca de la casilla policial de esta ciudad.
Imputado: FLORES ALEXANDER, adscrito a la División de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro (por identificar).
Delito: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano FLORES ALEXANDER; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 01 de Marzo del año 2006, por procedimiento realizado por Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, ya que el agente FLORES ALEXANDER, adscrito a la División de Operaciones de esta Comandancia, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios S/MAY (PEDA) BETANCOURT OSWALDO, S/2DO GONZALEZ LUIS; DISTINGUIDO ARVELAY LUIS Y AGENTE MARICHALES ERWIN, decidieron implementar un Punto de Control en el Paseo Malecón Manamo frente a la Bomba de Gasolina, cuando se acerca un ciudadano que conducía una moto tratando de evadir el Punto de Control introduciéndose rápidamente a la estación de gasolina, los funcionarios intentaron acercarse pero el mismo hizo caso omiso al llamado de atención y emprendió veloz huida, inmediatamente se inició la persecución en dos unidades en dos unidades para tratar de interceptar al ciudadano, luego siguió y en la calle principal de Santa Cruz se detuvo por un momento y subió velozmente a una ciudadana continuando hasta el barrio Los Cocos y en vista de que puso en peligro la vida de terceras personas, de otra ciudadana y hasta la de él mismo, indicándole nuevamente que se detuviera pero el mismo continuó, procedieron a efectuarle disparos al aire como medida de persuasión, pero el ciudadano tampoco se detuvo y luego por escabroso del terreno, la moto donde se desplazaba uno de los funcionarios cayó a un hueco y por el impulso como se iba a caer, se le accionó el arma de reglamente y la ciudadana que iba con el ciudadano en la moto comenzó a gritarle que se detuviera y se detuvo y en ese momento se pudo avistar que la ciudadana había sido herida por el disparo, inmediatamente procedieron a detener un vehículo y la trasladaron hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, procediendo luego a dejar detenido al Adolescente DARWIN JESUS CISO BETANCOURT.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano FLORES ALEXANDER; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 01 de Marzo del año 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cuatro (04) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, corresponde a la de Prisión de un (1) a cuatro (4) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Dos (02) años y Seis (06) meses; considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Marzo del año 2006, suscrita por el funcionario Agente CEPEDA RICARDO, adscrito la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público sobre las Actuaciones realizadas.
- Acta Policial, de fecha 01 de Marzo del año 2006, suscrita por el Agente (PEDA) FLORES ALEXANDER, adscrito a la División de Operaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.
- Acta de investigación Penal, de fecha 02 de Marzo del año 2006, suscrita por el funcionario Agente GUZMAN PEDRO, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Entrevista realizada a la Adolescente: GUZMAN SUBERO CLAIRELIS DEL VALLE.
- Examen Médico Forense, de fecha 02 de Marzo del año 2006, realizado en la persona de la Adolescente GUZMAN SUBERO CLAIRELIS DEL VALLE, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano FLORES ALEXANDER; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 01 de Marzo del año 2006, del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 01 de Marzo del año 2006, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de un (1) a cuatro (4) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Dos (02) años y Seis (06) meses, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por Tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano FLORES ALEXANDER, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE
Es importante señalar que el tribunal considero inoficioso fijar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión en relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto se trata de una situación orden público, como es la prescripción.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de el ciudadano FLORES ALEXANDER, adscrito a la División de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro (por identificar), respecto a los hechos acaecidos en fecha 01 de Marzo del año, hechos que dieran inicio a la investigación, donde aparece como víctima la Adolescente GUZMAN SUBERO CLAIRELIS DEL VALLE, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.448, Estudiante, residenciada en la calle principal de Santa Cruz, casa s/n, cerca de la casilla policial de esta ciudad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA MARIN
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