REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002349
ASUNTO : YP01-P-2010-002349


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: RONDON DE DIAMON MARISOL, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad NºV.10.502.867, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio del hogar, de Estado Civil: Casada, de fecha de nacimiento: 27/11/1967, Residenciada en: el Barrio Libertador I, sector Invasión Simón Bolívar, casa Número 2, cerca de la iglesia, teléfono de ubicación número 0426-994-4104. Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Imputado: JUAN CARLOS VILLARROEL, venezolano, Natural de: Margarita Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de 28 años de edad fecha de nacimiento: 28/11/1981, de profesión u oficio: Obrero, estado Civil: Soltero, Domiciliado en el Barrio Libertador I, casa Nº 06, Sector Invasión Simón Bolívar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículoa 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg, YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: JUAN CARLOS VILLARROEL, venezolano, Natural de: Margarita Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de 28 años de edad fecha de nacimiento: 28/11/1981, de profesión u oficio: Obrero, estado Civil: Soltero, Domiciliado en el Barrio Libertador I, casa Nº 06, Sector Invasión Simón Bolívar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia el Cuatro (04) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: RONDON DE DIAMON MARISOL, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad NºV.10.502.867, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio del hogar, de Estado Civil: Casada, de fecha de nacimiento: 27/11/1967, Residenciada en: el Barrio Libertador I, sector Invasión Simón Bolívar, casa Número 2, cerca de la iglesia, teléfono de ubicación número 0426-994-4104. Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; rendida por ante la Comandancia General de la Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien expuso “… Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde del día de hoy 04/07/09, me encontraba en mi casa fregando los corotos, donde salió el vecino de su casa de nombre Juan Carlos, cuando empezó a decir que la gente sale a averiguarle la vida a los demás, allí fue cuando yo dije que, Qué? Pasaba, fue allí que me dijo que era conmigo a quien él se refería, diciéndome maldita vieja coño de tu madre, yo le dije que la suya, él se molestó y sacó un machete y lo empezó a limar sobre un bloque diciéndome que él era el mismo que pasaba a la casa a echarme machete, salió de su casa y paso por frente de mi casa con el machete en la mano y la mujer de nombre: LISMARY ZAPATA, paso por el fondo de dos vecinos que quedan al fondo de mi casa; yo le dije que lo iba hacer citar, él se quedó callado de allí él se fue para su casa y yo seguí fregando mis corotos, y luego fui a la Guardia Nacional y de allá me mandaron para acá…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano: JUAN CARLOS VILLARROEL, venezolano, Natural de: Margarita Estado Nueva Esparta, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de 28 años de edad fecha de nacimiento: 28/11/1981, de profesión u oficio: Obrero, estado Civil: Soltero, Domiciliado en el Barrio Libertador I, casa Nº 06, Sector Invasión Simón Bolívar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano: JUAN CARLOS VILLARROEL, INDOCUMENTADO, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS VILLARROEL, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: acta de denuncia de fecha Cuatro (04) de julio de dos mil nueve (2009), interpuesta por la ciudadana: RONDON DE DIAMON MARISOL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV.10.502.867, quien expuso “…Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde del día de hoy 04/07/09, me encontraba en mi casa fregando los corotos, donde salió el vecino de su casa de nombre Juan Carlos, cuando empezó a decir que la gente sale a averiguarle la vida a los demás, allí fue cuando yo dije que, Qué? Pasaba, fue allí que me dijo que era conmigo a quien él se refería, diciéndome maldita vieja coño de tu madre, yo le dije que la suya, él se molestó y sacó un machete y lo empezó a limar sobre un bloque diciéndome que él era el mismo que pasaba a la casa a echarme machete, salió de su casa y paso por frente de mi casa con el machete en la mano y la mujer de nombre: LISMARY ZAPATA, paso por el fondo de dos vecinos que quedan al fondo de mi casa; yo le dije que lo iba hacer citar, él se quedó callado de allí él se fue para su casa y yo seguí fregando mis corotos, y luego fui a la Guardia Nacional y de allá me mandaron para acá…”

Segundo; acta policial de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de diligencia practicada con la finalidad de citar y ubicar al ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL, con respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana: RONDON DE DIAMON MARISOL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV.10.502.867, en la misma fecha.
Tercero; acta de Medidas de Protección y de Seguridad de fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil nueve (2009), impuesta a la ciudadana: RONDON DE DIAMON MARISOL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV.10.502.867.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil nueve (2009), interpuesta por la ciudadana: RONDON DE DIAMON MARISOL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV.10.502.867. pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: JUAN CARLOS VILLARROEL, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS VILLARROEL, venezolano, Natural de: Margarita Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de 28 años de edad fecha de nacimiento: 28/11/1981, de profesión u oficio: Obrero, estado Civil: Soltero, Domiciliado en el Barrio Libertador I, casa Nº 06, Sector Invasión Simón Bolívar Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: RONDON DE DIAMON MARISOL, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad NºV.10.502.867, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio del hogar, de Estado Civil: Casada, de fecha de nacimiento: 27/11/1967, Residenciada en: el Barrio Libertador I, sector Invasión Simón Bolívar, casa Número 2, cerca de la iglesia, teléfono de ubicación número 0426-994-4104. Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil nueve (2009), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ