REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000033
ASUNTO : YP01-P-2011-000033


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: NORIS JOSEFINA CEDEÑO CARRASQUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.515, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil casada, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en el Barrio Alexis Marcano, calle 6, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Imputado: JOSÉ ANTONIO JÍMENEZ CAMEJO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 28/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, laborando en el Automercado Don Pancho, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.590, domiciliado en Alexis Marcano, calle Nro. 06, casa sin número, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO JÍMENEZ CAMEJO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 28/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, laborando en el Automercado Don Pancho, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.590, domiciliado en Alexis Marcano, calle Nro. 06, casa sin número, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha 09 de Octubre del año 2007, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana NORIS JOSEFINA CEDEÑO CARRASQUERO, contra su esposo JOSÉ ANTONIO JÍMENEZ CAMEJO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 28/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, laborando en el Automercado Don Pancho, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.590, domiciliado en Alexis Marcano, calle Nro. 06, casa sin número, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro; donde la denunciante manifestó entre otros particulares que el día 08/10/2007, en horas de la madrugada, su esposo llegó bajo los efectos del alcohol, rompió una mesa de vidrio e intentó agredirla físicamente, la agredió verbalmente y amenazó con matarse.


DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.590; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que el presunto responsable aparentemente rompió muebles, intentó agredirla físicamente, la agredió verbalmente y amenazó con matarse, hechos capaces de afectar psicológicamente a la víctima.

En este orden de ideas, los delitos en referencia, contemplan las siguientes penas de prisión: VIOLENCIA FÍSICA de seis (06) a dieciocho (18) meses (el tipo Básico); VIOLENCIA PSICOLOGICA, de seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: doce (12) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 10/10/2007, como fue Imposición de Medidas de Protección, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 10/10/2007, hasta la presente fecha un total de tres (03) años, dos (02) meses, y ocho (08) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 08 de Octubre del año 2007, realizada por la ciudadana NORIS JOSEFINA CEDEÑO CARRASQUERO, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien expone: “…hoy en horas de la madrugada mi esposo llegó como un loco a mi casa, me rompió la mesa de vidrio, intentó agredirme físicamente pero no lo hizo porque los niños estaban en el medio, quería que estuviera con él a la fuerza, me quité de allí, después él se quedó dormido….””

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.590; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 08 de Octubre del año 2007, de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 08 de Octubre del año 2007, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Un (01) año, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO JÍMENEZ CAMEJO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 28/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, laborando en el Automercado Don Pancho, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.590, domiciliado en Alexis Marcano, calle Nro. 06, casa sin número, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuropor extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano JOSÉ ANTONIO JÍMENEZ CAMEJO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 28/02/1975, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, laborando en el Automercado Don Pancho, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.590, domiciliado en Alexis Marcano, calle Nro. 06, casa sin número, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos denunciados en fecha 08/10/2008, por la ciudadana NORIS JOSEFINA CARRASQUERO CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANNYS MARQUEZ