REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000042
ASUNTO : YP01-P-2011-000042


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: MARTÍNEZ BERMÚDEZ ANNI JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.335.965, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en calle La Planta, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Imputado: GUILLERMO JOSÉ ROJAS GUARIGUATA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 11.207296, de 35 años de edad, Casado, de profesión u oficio: Docente, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS GUARIGUATA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 11.207296; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha 05 de Julio del año 2004, en virtud a Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por MARTÍNEZ BERMÚDEZ ANNI JOSEFINA; donde expone que el día Miércoles 04 de Julio de 2004, aproximadamente a la una y media horas de la tarde, un ciudadano de nombre GUILLERMO ROJAS la lesionó dándole una patada en el pie izquierdo.


DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS GUARIGUATA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 11.207296; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; en virtud que el presunto responsable aparentemente lesionó a la víctima, al darle una patada en el pie izquierdo, constatando ene el presenta asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 04/07/2004, hasta la presente, han transcurrido más de seis (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, corresponde a la de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.



DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 05 de Julio del año 2004, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por MARTÍNEZ BERMÚDEZ ANNI JOSEFINA, quien expone: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano GUILLERMO ROJAS, quien me lesionó dándome una patada en el pie izquierdo….”
- Acta de entrevista, de fecha 05 de Agosto de 2004, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: ZACARIAS VICENT DIOLICEL MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.189, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en la Urbanización Villa Manamo, calle La Planta, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 05 de Agosto de 2004, practicado a la adolescente MARTÍNEZ BERMÚDEZ ANNI JOSEFINA emitida por la Dra. Lisette Hernández.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: GUILLERMO JOSÉ ROJAS GUARIGUATA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 11.207296; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 04/07/2004, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 20/10/2007, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de Seis (06) a dieciocho (18), y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS GUARIGUATA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 11.207296, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS GUARIGUATA, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº 11.207296, de 35 años de edad, Casado, de profesión u oficio: Docente, residenciado en la comunidad de Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos suscitados en fecha 05/07/2008, denunciados por la ciudadana ANNI JOSEFINA MARTINEZ BERMUDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abog. MARIANNYS MARQUEZ