REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000870
ASUNTO : YP01-P-2009-000870
RESOLUCIÓN N° 11-2011.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ, Juez Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CESAR ZORRILLA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

Acusado (s): OSCAR ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22-04-1985, de 25 años de edad, residenciado en villa rosa avenida N° 1, casa N° 25, municipio Tucupita, estado civil soltero, teléfono 0424-910-5575, profesión u oficio Estudiante, trabajo en la Gobernación como mensajero en el departamento de nomina, hijo de Miriam Rodríguez (V) y Henry Vásquez (V).

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a motivar la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 09 de febrero de 2011, en la cual una vez celebrada la misma y oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decretó el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Revisadas las actas que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 16 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, en el Sector Villa Rosa, calle principal, sector II, casa N° 25, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en momentos en que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban las acciones relacionadas con la detención del ciudadano Eliécer José Vásquez Rodríguez, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando un ciudadano que acompañaba al mismo, procedió a obstaculizar las averiguaciones procediendo vociferar palabras obscenas e impedir a la comisión realizar las actuaciones correspondientes, siendo informado de la situación, manteniendo su aptitud agresiva en contra de la comisión, por lo que la comisión procede a detenerlo, previa lectura de sus derechos consagrados en el artículo 125 del texto adjetivo penal, quedando identificado como OSCAR ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.053.281, reteniéndole un carnet de la gobernación, informando a la Fiscalía del procedimiento practicado.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, quien representa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procediendo a ratificar el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en los mismos términos explanados, procediendo a acusar al ciudadano OSCAR ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó la admisión total del escrito acusatorio y los medios de pruebas por ser útiles y pertinentes para probar la pretensión del estado, el enjuiciamiento del acusado, por considerar que existen fundamentos serios para decretar el pase a juicio oral y público.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público Tercero representado por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien representa al acusado OSCAR ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, señaló en la audiencia de preliminar que en fecha 19 de octubre del año 2009, fue presentado por ante este tribunal, precalificando los hecho la representación del Ministerio Fiscal como el delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el articulo 218 del Código Penal, y fueron insuficientes los elementos de convicción presentados en esa oportunidad y luego de concluida la audiencia, se decreto el procedimiento ordinario, a los fines de determinar el grado de responsabilidad o no del acusado, decretando la libertad sin restricciones. Indica la Defensa que a la presente fecha, no hay ninguna investigación por parte de la Fiscalía que demuestre el cuerpo del delito de resistencia a la autoridad, y menos aun la responsabilidad penal de mi defendido. Señala que es evidente considerando la versión del acusado, que los funcionarios actuantes violaron el articuló 117 Código Orgánico Procesal Penal, y que en ningún momento el acusado vocifero algún tipo de palabras obscena en contara de los funcionario, por tal circunstancia solicita, dada la insuficiencia probatoria se decrete el sobreseimiento establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia que no sea admitido el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, presentando el titular de la acción penal el correspondiente escrito acusatorio, con los fundamentos de hecho y derecho correspondientes, los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta policial de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho en el cual resulta aprehendido el acusado OSCAR ENRIQUE VELASQUEZ RODRIGUEZ.( folios01 al 02 del asunto).

Segundo: Inspección Técnica N° 561, de fecha 16 de octubre 2009, en la cual se deja constancia del lugar de ocurrencia de los hechos. (folios 3 y vuelto del asunto).

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, así como escuchada la exposición de las partes en la audiencia preliminar, se aprecia que asiste la razón al representante de la Defensa Pública, Abg. Oswaldo Pérez Marcano actuando en su carácter de Defensor Público del acusado, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien es cierto que existe un acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado en horas del día y en plena vía publica, donde resulta aprehendido el ciudadano OSCAR ENRIQUE VELASQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del acusado y consecuencialmente el enjuiciamiento del mismo, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

Resultan insuficientes los fundamentos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio tendientes a solicitar el enjuiciamiento del acusado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevas pruebas, siendo que la etapa de investigación culminó con la presentación del escrito de acusación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Defensor Público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano OSCAR ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22-04-1985, de 25 años de edad, residenciado en villa rosa avenida N° 1, casa N° 25, municipio Tucupita, estado civil soltero, teléfono 0424-910-5575, profesión u oficio Estudiante, trabajo en la Gobernación como mensajero en el departamento de nomina, hijo de Miriam Rodríguez (V) y Enry Vásquez (V), respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 324 y artículo 330 numeral 3° ejusdem. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a el ciudadano OSCAR ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22-04-1985, de 25 años de edad, residenciado en villa rosa avenida N° 1, casa N° 25, municipio Tucupita, estado civil soltero, teléfono 0424-910-5575, profesión u oficio Estudiante, trabajo en la Gobernación como mensajero en el departamento de nomina, hijo de Miriam Rodríguez (V) y Enry Vásquez (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° en relación con el artículo 324 y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notificar a las partes.
LA JUEZA,

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ EL SECRETARIO

Abg. CESAR ZORRILLA