REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000119
ASUNTO : YP01-P-2011-000119
RESOLUCIÓN N° 19-2011


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOAMRA SOA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCOSA NTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: FELIX ESTABA Y JUAN CARLOS MOLINA

IMPUTADOS: MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO, venezolano, portador de la cedula de identidad numero v- 17.055.877, 28 años de edad en santa cruz calle principal casa 24 cerca de la bodega, soltero xiomara Zambrano (v) Juan Mendoza (v) 0416-888-2636, profesión u oficio obrero, Y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, natural de Tucupita, 12.546.440 36 AÑOS técnico Superior en construcción civil dirección Leonardo Ruiz Pineda casa 8, cerca de la GUARDIA NACIONAL hijo de carmen josefina Martínez Zambrano (v) Valerio Zambrano (v).

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARÍA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte Código Penal.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO Y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARÍA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO, venezolano, portador de la cedula de identidad numero v- 17.055.877, 28 años de edad en santa cruz calle principal casa 24 cerca de la bodega, soltero xiomara Zambrano (v) Juan Mendoza (v) 0416-888-2636, profesión u oficio obrero, Y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, natural de Tucupita, 12.546.440 36 AÑOS técnico Superior en construcción civil dirección Leonardo Ruiz Pineda casa 8, cerca de la GUARDIA NACIONAL hijo de carmen josefina Martínez Zambrano (v) Valerio Zambrano (v).
.Asistidos por el Defensor Privada Abg. SAHAR RAJAB.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los imputados MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO Y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía General del Estado, por cuanto en fecha 16-01-2011 siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana encontrándose de patrullaje en la vía principal de Santa Cruz, dos personas de sexo masculino, le hicieron un llamado, indicando que dos sujetos desconocidos les sustrajeron una cantidad de dinero y uno tenía arma blanca tipo cuchillo, procediendo a recorrer el sector con las presuntas víctimas, Molina Juan Carlos y Félix Estaba, y al llegar cerca del sitio del suceso las víctimas señalaron a dos personas como los responsables del hecho, procediendo a detenernos e identificarnos como funcionarios, procediendo de conformidad con el artículo 205 a realizar inspección de persona, no encontrando elemento de interés criminalístico alguno e informando que quedaban detenidos procediendo a la lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados: MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO Y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de presuntamente cometer el hecho, siendo señalados a la comisión policial por las víctimas como las personas que los despojaron de su dinero efectivo y otras pertenencias. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tomando en consideración que la actuación policial desplegada por parte la policía del estado, de la cual se desprende que una vez son llamados por las víctimas quienes les señalan que fueron atracados por dos sujetos hace pocos momentos, quienes una vez los atracaron los mantuvieron retenidos no dejándolos ir bajo amenaza, y proceden a la búsqueda de los presuntos atracadores, siendo aprehendidos dos sujetos en el Sector Santa Cruz, donde se cometió el hecho y señalados por las víctimas como las personas que bajo amenaza los robaron, procediendo los funcionarios actuantes a aprehenderlos preventivamente por su presunta participación en dicho hecho, precalificado por la representación fiscal como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARÍA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados, como es el Robo Agravado, es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que atenta contra la integridad psicológica y física de la víctima, ya que es cometido bajo amenaza, siendo que en este caso en particular las víctimas señalan que fueron amenazados con un arma blanca tipo cuchillo para lograr despojarlo de sus pertenencias y dinero efectivo, así como también considerando que el delito de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afecto la propiedad, sino la libertad individual, aunado al peligro de obstaculización, ya que los imputados tuvieron contacto directo con las víctimas y pudieran influir en el animus de las mismas para entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de ser el caso. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio como son los delitos de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARÍA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte Código Penal, siendo que ambos prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, siendo que estamos presuntamente ante un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° 5° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden a los acusados previó señalamiento de las víctimas como las personas que momentos antes bajo amenaza de arma blanco los despojaron de sus pertenencias y dinero efectivo, manteniéndolos retenidos un tiempo posterior al hecho.
B) Acta entrevista a las víctimas de fecha 16-01-2011, donde señalan lo ocurrido a los funcionarios policiales, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
C) Inspección Técnica N° 035 en el sitio del suceso.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación tendientes a establecer el grado de participación que pudieran tener los imputados en la comisión del delito precalificado. SEGUNDO: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO, venezolano, portador de la cedula de identidad numero v- 17.055.877, 28 años de edad en santa cruz calle principal casa 24 cerca de la bodega, soltero xiomara Zambrano (v) Juan Mendoza (v) 0416-888-2636, profesión u oficio obrero, Y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, natural de Tucupita, 12.546.440 36 AÑOS técnico Superior en construcción civil dirección Leonardo Ruiz Pineda casa 8, cerca de la GUARDIA NACIONAL hijo de carmen josefina Martínez Zambrano (v) Valerio Zambrano (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ALVITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte ejusdem penal. TERCERO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación en contra de los MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO Y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que los referidos ciudadanos permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Por cuanto el auto motivado se publica fuera del lapso legal al de de haber celebrado la audiencia de presentación las partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA