REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001944
ASUNTO : YP01-P-2010-001944
RESOLUCIÓN N° 23-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFIACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: GLADISMAR ISOLINA CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Calle Centurión, casa Nº 19, y/o en calle La Planta, a dos casas de donde venden chicha, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: NELLY ELENA BOLIVAR DE BERTHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.712, residenciada en Calle Centurión, casa Nº 19, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana GLADISMAR ISOLINA CABRERA DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 05 de Junio del 2009, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY ELENA BOLIVAR DE BERTHO, rendida por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en donde manifiesta que la ciudadana GLADISMAR ISOLINA CABRERA DIAZ, la agredió físicamente y la insultó con palabras obscenas.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogado YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana GLADISMAR ISOLINA CABRERA DIAZ de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, donde aparece como autora del hecho la ciudadana GLADISMAR ISOLINA CABRERA DIAZ, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento de la imputada GLADISMAR ISOLINA CABRERA DIAZ, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Denuncia de fecha 01 de Junio del año 2009, interpuesta por la ciudadana NELLY ELENA BOLIVAR DE BERTHO, ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien expone: “…yo me encontraba en mi casa cuando la hija de mi esposo se puso a discutir con él y porque yo mencioné una palabra esta ciudadana se me vino encima y me agredió verbalmente, me dijo todo tipo de insultos y palabras obscenas y me agredió físicamente….”

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY ELENA BOLIVAR DE BERTHO, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, si bien consta la denuncia, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana GLADISMAR ISOLINA CABRERA DIAZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana GLADISMAR ISOLINA CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en Calle Centurión, casa Nº 19, y/o en calle La Planta, a dos casas de donde venden chicha, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY ELENA BOLIVAR DE BERTHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.712, residenciada en Calle Centurión, casa Nº 19, Tucupita- Estado Delta Amacuro en fecha 05 de Junio del 2009, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Tercera de Control,

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ

El Secretario

ABOG. CESAR ZORRILLA