REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000574.
ASUNTO :YP01-P-2011-000574
RESOLUCIÖN N° 24-2011.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Cesar Zorrilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO MATA GONZÁLEZ.

ACUSADO: JUAN CARLOS HERNANDEZMENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-.9.859.764, de profesión mecánico, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/09/1979, residenciado en la calle sucre, casa pintada de color verde y blanco, adyacente a la mueblería Mercantil Orinoco.

DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCAO, Defensor Público Penal.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-.9.859.764, de profesión mecánico, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/09/1979, residenciado en la calle sucre, casa pintada de color verde y blanco, adyacente a la mueblería Mercantil Orinoco..Asistidos por el Defensor Público Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, por cuanto en fecha 09 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana se constituyó una comisión en la calle Sucre, casa N° 44, casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° 04-2011 de fecha 03 de febrero del presente año, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo atendidos por el ciudadano Orlando Francisco Barrera, informando ser el propietario, señalando que las habitaciones las tiene alquilada a estudiantes, y en un local en la parte principal reside su hijastro quien se encuentra dormido, procediendo a identificar a los habitante y a hacer un recorrido por el sector a fin de ubicar los testigos procediendo a identificarlos como Millán Rivas Jesús y Belkis del Valle Medina Rivas, procediendo a ingresar al inmueble en presencia de los mismos, haciendo varias llamadas la local donde se encuentra el hijastro del propietario, de nombre JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa y solicito ir al baño, en compañía de un funcionario policial intentando encerrarse en el mismo, forcejeando con el funcionario quien observo que por la letrina intentó lanzar un monedero de material sintético contentivo en su interior de siete (07) envoltorios, elaborado en material sintético de color azul, atados en sus extremos con cuerda, contentivo en su interior de presunta cocaína, de presunta cocaína, procediendo a realizar inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a aprehenderlo preventivamente previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, logrando incautar sobre una mesa de madera un teléfono celular marca HUAWEI, Movilnet, color negro y dinero efectivo por la cantidad de Mil Doscientos treinta bolívares (BF.1230,oo), informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este caso en particular, el imputado fue aprehendido previa orden de allanamiento practicada en el inmueble donde reside, incautando en el procedimiento un monedero de material sintético contentivo en su interior de siete (07) envoltorios, elaborado en material sintético de color azul, atados en sus extremos con cuerda color azul, contentivo en su interior de presunta cocaína, así como un teléfono celular marca HUAWEI, Movilnet, color negro y dinero efectivo por la cantidad de Mil Doscientos treinta bolívares (BF.1230,oo), según consta del acta policial que riela al folio cinco y seis de la causa. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tomando en consideración que la actuación policial desplegada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa autorización por parte del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, que acordó la Orden de Allanamiento, dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende que se incautaron además del teléfono celular el cual según acta policial refleja una en serie de mensajes que se presumen guardan relación con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dinero en efectivo y siete (07) envoltorios de presunta cocaína, que arrojaron un peso aproximado de 4,7 gramos, lo que hizo presumir a los funcionarios la presunta participación del imputado en dicho hecho, precalificado por la representación fiscal como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo es de dieciocho (18) años de prisión, considerando este hecho punible como un delito de Lesa Humanidad que causa un gran daño social, y que según sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con carácter vinculante estableció que los delitos vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales están las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 artículo 251 2°, 3°, 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la pena posible a aplicar, se encuentra configurado la presunción razonable de fuga, ya que podría influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, así como también, la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un tipo penal pluriofensivo que afecta la salud pública, aunado a que el imputado tiene conducta predelictual y estamos ante lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, como es la presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en esta etapa inicial de investigación. Por otra parte, estamos en la etapa de investigación del proceso y el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo necesario a los fines de no generar impunidad, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Orden de Allanamiento de fecha 03-02-2011, N° 04-2011, emitida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio tres de la causa.
B) Acta de visita domiciliaria de fecha 09-02-2011, en la cual se deja constancia del procedimiento practicado. Donde resultó aprehendido el imputado, incautado siete envoltorios de presunta cocaína y dinero efectivo, como un teléfono celular, al folio 4 y vuelto del asunto.
C) Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la orden de allanamiento, dejando constancia de la persona aprehendida preventivamente, como de los objetos, el dinero y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio 5 y 6 de la causa.
D) Inspección Técnica N° 220 de fecha 9-02-2011, al sitio del suceso, al folio 8 y 9 del asunto.
E) Acta de pesaje provisional de la sustancia incautada, donde se deja constancia de las características, y peso, al folio 10 del asunto.
F) Reconocimiento legal N° 045 de fecha 09-02-2011, a los objetos incautados y la droga, dinero efectivo, al folio 11, 12, 13 y 14 del asunto.
G) Planilla de custodia de evidencia física, al folio 15 y 17 del asunto.
H) remisión a la sala de control y resguardo de evidencia Física del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de fecha 13-05-2006, la cual riela al folio quince de la causa.
I) Acta de entrevista a los ciudadanos testigos del procedimiento, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presenciaron el procedimiento donde incautaron presunta droga y aprehendieron al imputado, al folio 19,20,21 y 22 del asunto.
J) Acta de entrevista al ciudadano Orlando Francisco Barrera, propietario d el inmueble allanado, donde indica lo ocurrido en día del allanamiento, al folio 23 y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación tendientes a establecer el grado de participación que pudieran tener el imputado en la comisión del delito precalificado. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- .9.859.764, de profesión mecánico, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/09/1979, residenciado en la calle sucre, casa pintada de color verde y blanco, adyacente a la mueblería Mercantil Orinoco, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los articulo, 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 ,5 y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, donde permaneceré el referido imputado. CUARTO: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA