REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000191
ASUNTO : YP01-P-2011-000191


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LAURIE ALSINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. Maria Isabel Arellano De Li, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: Leonel José Velásquez Sotillo.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Argenis Márquez.

IMPUTADO: Carlos Luís Milano Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) residenciado en la Vía Nacional Sector Paloma, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: Cooperador en el Delito Robo Agravado 458 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem y Cooperador Del Delito Homicidio Frustrado en La Victima Leonel José Velásquez Sotillo y Leonel Velásquez previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 83 eiusdem.



Visto el escrito presentado por Abg. Argenis Márquez, abogado en el libre ejercicio de la profesión, actuando en su carácter de defensor de el ciudadano Carlos Luís Milano Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) residenciado en la Vía Nacional Sector Paloma, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona de su defendido.


Este juzgador antes de emitir pronunciamiento debe primeramente verificar lo siguientes:

DE LA CAUSA

En fecha, domingo veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Once (2011), se celebró audiencia de presentación de detenidos por este mismo Juzgadote el Juzgado, acordando el Juez en dicha audiencia la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando librar para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el abogado defensor del ciudadano Carlos Luís Milano Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) residenciado en la Vía Nacional Sector Paloma, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, ysu aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Así pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.

Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Ahora bien, las circunstancias que motivaron a este juzgador para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra de el imputado Carlos Luís Milano Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) residenciado en la Vía Nacional Sector Paloma, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro; no han variado, las circunstancias que fueron señaladas para dictar la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que el delito precalificado tiene una pena que en su límite superior, sobrepasa lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, lo cual ha señalado la doctrina como la presunción legal del peligro de fuga, en aquellas causas cuya pena aplicable sea igual o mayor a diez. No se verifica en el presente caso el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, así pues considerando este juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron emitir la decisión de privativa de libertad, es por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor del imputado, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha domingo (23) de Enero de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numeral 2 y el parágrafo primero y 252, Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del imputado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Argenis Márquez, Defensor privado del ciudadano Carlos Luís Milano Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1987, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.526.301, hijo de Yomelis Josefina Rodríguez (V) y Elías Enrique Milano (v) residenciado en la Vía Nacional Sector Paloma, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numeral 2 y su parágrafo primero, 252 numeral 2, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha domingo (23) de Enero de 2011, por este mismo tribunal para el aseguramiento de los imputados a los actos del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
El Juez

Abg. Javier Álvarez Olivo

La Secretaria
Abg. Laurie Alsina