REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000716
ASUNTO : YP01-P-2011-000716


RESOLUCIÓN N° 39 -2011


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JOSBELI LUCANA GONZALEZ y YAIRISNEL DEL VALLE ALFONSO BERIA.

IMPUTADOS: DEIBIS JOSE ARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 23.2565.992, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, 20 de edad, fecha de nacimiento 26-06-1.990 residenciado en la Av. Principal de los cocos casa s/n cerca v de un auto lavado, soltero , hijo de Idealice Arcia (v) Yorbis Urrieta (v), profesión u oficio obrero.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DEIBIS JOSE ARCIA, portador de la cedula de identidad N° V- 23.2565.992, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

DEIBIS JOSE ARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 23.2565.992, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, 20 de edad, fecha de nacimiento 26-06-1.990 residenciado en la Av. Principal de los cocos casa s/n cerca v de un auto lavado, soltero , hijo de Idealice Arcia (v) Yorbis Urrieta (v), profesión u oficio obrero. Asistido por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMON PINO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado DEIBIS JOSE ARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía general del estado, en fecha 18-02-2011 siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, encontrándose de patrullaje en la unidad tipo moto, en las adyacencias del paseo Malecón Manamo, frente a la Iglesia San José, se acerca un ciudadano diciendo que habían robado a unas niñas y que adelante iba el presunto atracador, viendo a un ciudadano a bordo de una bicicleta en actitud sospechosa, realizando la persecución, logrando detenerlo frente a la entidad Bancaria Caroní, identificándose como funcionarios, quedando identificado como ARCIA DEIBIS JOSE, quien vestía pantalón blanco, camisa de cuadros verdes y negro y zapatos deportivos negros, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo ciudadano PINO ALCIDEZ RAFAEL, encontrado en el bolsillo izquierdo de su camisa un teléfono celular color negro con verde con calcomanías en forma de corazón de distintos colores marca ALCATEL, sin batería y en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón una cadena de presunta plata, las cuales pertenecía a las adolescentes según informo el testigo en cuestión, quedando detenido previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: DEIBIS JOSE ARCIA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de presuntamente cometer el hecho, incautando dentro de su vestimenta objetos propiedad de las víctimas que momentos antes presuntamente había robado bajo amenaza, configurándose así la aprehensión en flagrancia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, tomando en consideración que la actuación policial desplegada por parte la policía del estado, de la cual se desprende que una vez son llamados por un testigo, quién indica hacia donde se dirigió el atracador y siendo este reconocido por una de las adolescentes ante el Tribunal en la audiencia de presentación, quien señaló que el imputado fue la persona que la despojó bajo amenaza de darle plomo, de su cadena de plata y a su amiga de su teléfono celular color negro y verde, coincidiendo este dicho con lo encontrado en poder del imputado al momento de la detención, conducta esta que el titular de la acción penal precalifica ROBO GENERIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que las adolescentes para el momento en que fueron despojadas de sus pertenencias, presuntamente por parte del imputado, fueron amenazadas por parte del imputado, quién les decía, según la víctima JOSBELI GONZALEZ, que le entregaran todo, que les daría plomo, sintiéndose constreñida y amenazada en su integridad física, incluso su vida, lo cual declaro en sala.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que uno de el delito precalificado, como es el Robo Genérico, es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que atenta contra la integridad psicológica y física de las víctimas, ya que es cometido bajo amenaza, siendo que en este caso en particular la víctima señala que fueron amenazadas con darles plomo, indicando que el imputado se sacudió la camisa y tenía entre el pantalón a nivel de la cintura un objeto que hizo creer que era un arma, para así lograr intimar, constreñir y atemorizar a las víctimas, logrando despojarlas presuntamente de sus pertenencias, así como también considerando que es un delito de gran entidad, por la pena posible a aplicar en su límite máximo, es decir, de seis (06) a doce (12) años de prisión, excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, ya que no solo se afectó la propiedad, sino la libertad individual, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado vio y contacto con la víctima en sala y pudiera influir en el animus de las mismas para entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio como el delito de ROBO GENERIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que prevé una pena entre seis (06) y doce (12) años de prisión, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al imputado previó señalamiento de un testigo como la persona que momentos antes bajo amenaza despojó a las adolescentes de sus pertenencias, incautando al imputado los objetos descritos por las víctimas, al folio 01 y vuelto del asunto.

B) Acta entrevista a las víctimas de fecha 18-02-2011, JOSBELI GONZALEZ y YAIRISNEL ALFONSO, donde señala lo ocurrido a los funcionarios policiales, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalando que fueron despojadas de un teléfono celular y una cadena de plata, al folio 3,4,5 y vuelto del asunto.

C) Acta entrevista al testigo ALCIDEZ RAFAEL PINO, de fecha 18-02-2011, en el cual indica a los funcionarios lo ocurrido ese día de la aprehensión del imputado, al folio seis y vuelto.

D) Cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados al imputado, al folio siete y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación tendientes a establecer el grado de participación que pudiera tener el imputado en la comisión del delito precalificado. SEGUNDO: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al DEIBIS JOSE ARCIAS, venezolano, portador de la cedula de identidad numero v- 23.2565.992, natural de Pedernales, 20 de edad, fecha de nacimiento 26-06-1.990 residenciado en la Av. Principal de los cocos casa s/n cerca v de un auto lavado, soltero , hijo de Idealice Arcia (v) Yorbis Urrieta (v), profesión u oficio obrero, por su presunta participación en la comisión de los delitos ROBO A GENERIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente. TERCERO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación en contra de los DEIBIS JOSE ARCIAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.2565.992, natural de Pedernales, 20 de edad, fecha de nacimiento 26-06-1.990. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima YAIRISNEL DEL VALLE ALFONSO BERIA. SEXTO: Por cuanto el auto motivado se publica fuera del lapso legal al de de haber celebrado la audiencia de presentación notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA