REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000246
ASUNTO : YP01-P-2011-000246

RESOLUCIÓN N° 40-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMRA SOA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CARREÑO LEON LUIS ENRRIQUE (0CCISO).

IMPUTADO: Andrés Avelino Jiménez Hernández, venezolano, natural de esta ciudad, de 59 años de edad, hijo Tomas Rodolfo Jiménez (v) y Josefa Hernández (m), 6to Grado año, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la calle principal de el Barrio Santa Cruz frente a la casilla policial, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 4.514.477.

DELITO: Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR AMUNDARAYA
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Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de revisión de medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Defensor Privado ABG. CESAR AMUNDARAY, quien representa al ciudadano Andrés Avelino Jiménez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.514.477, en el presente asunto penal que se le sigue por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente.

DE LA SOLICITUD DEFENSA

En fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, ingreso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de revisión de medida, realizada por el Abg. Cesar Amundaray, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud del decaimiento de la medida ya que el Ministerio Público no presentó formal acusación ni solcito prórroga dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 256 y 264 ejusdem.

Señala la Defensa Privada Abg. Cesar Amundaray, que la audiencia de presentación se efectuó el día 25-01-2011, venciendo los treinta (30) días que señala el artículo 250 del texto adjetivo penal, el día 24-02-2011, presentando el Fiscal del Ministerio Público su solicitud de prórroga el día 22-02-2011, es decir, de manera extemporánea, fuera del lapso de anticipación de cinco (05) días indicados en el referido artículo, presentándolo dos días antes del vencimiento, según el cómputo indicado por la defensa en su escrito, por lo que solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.


Debe este Tribunal en acatamiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa lo siguientes:

Artículo 250: …(omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal o la fiscal, deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada…(omissis)…

Observa esta Juzgadora, que según lo reflejado en el sistema Iuris 2000 y el físico del expediente la Audiencia de Presentación se realizó el día 28 de enero de 2011, y no el 25 de enero señalado por la Defensa Privada, por lo que los treinta (30) días para presentar el acto conclusivo vencían el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil once (2011), presentando el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día veintidós (22) de febrero del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose los 30 días el veintisiete (27) de febrero y lo presentó el día veintidós (22) de febrero del corriente año. En tal sentido, se aprecia que la solicitud de la Defensa Privada en relación al decaimiento de la medida, en razón de que el Ministerio Público solicito la prórroga de manera extemporánea, por lo que vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13, 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13, 250 y 280 ejusdem, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa Pública Abg. CESAR AMUNDARAY, toda vez que los treinta días señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentará acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano Andrés Avelino Jiménez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.514.477, por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, vencían el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil once (2011), presentando la solicitud de prórroga el día 22 de febrero del año en curso, dentro del lapso de ley correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese al defensor, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA