REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000342
ASUNTO : YP01-P-2011-000342

RESOLUCION N° 08-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ, Juez Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: AGUIARTE LIMA YESENIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.592.505, de 21 años de edad, de Profesión u oficio, el Hogar, de Estado Civil: Soltera, fecha de nacimiento: 21/11/1987, Residenciada en Brisas del Delta sector la invasión el Hueco, por donde queda la casona, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: (0416) 585.30.22.

Imputado (s): FRANKLIN JAVIER BONALDE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.171.058, domiciliado, en la Chirica por donde queda la Escuela de la Invasión, Municipio Casacoima, Estada Delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en EL Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg, YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: FRANKLIN JAVIER BONALDE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.171.058, domiciliado, en la Chirica por donde queda la Escuela de la Invasión, Municipio Casacoima, Estada Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia el veintinueve (29) de Marzo de dos mil nueve (2009), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: AGUIARTE LIMA YESENIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.592.505, de 21 años de edad, de Profesión u oficio, el Hogar, de Estado Civil: Soltera, fecha de nacimiento: 21/11/1987, Residenciada en Brisas del Delta sector la invasión el Hueco, por donde queda la casona, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: (0416) 585.30.22, en relación a el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Inteligencia e Investigaciones, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 29/03/2009, yo m encontraba en mi residencia en la dirección antes descrita, cuando llego mi ex concubino de nombre FRNKLIN JAVIER BONALDE SILVA titular de la cedula de identidad Nro. 18.171.058, de 22 años de edad, entro a mi vivienda y yo le pregunte que donde andaba y el me dijo que bebiendo ron y rumbeando, yo le dije que se fuera que no lo quería ver allí, y el me dijo que se iba pero se llevaba a su hijo, tomo a mi hijo de tres años de edad de nombre FRANKLIN DANIEL BONALDE AGUIARTE, yo me interpuse con la finalidad de quitarle el niño diciéndome que quien se iba a interponer que si era yo, que si que me iba a matar pero no se lo iba a llevar a mi hijo, yo le quite el niño el me lo volvió a quitar, me tiro al suelo me estaba ahorcando yo trate de levantarme y el me dio un golpe en el oído y me dio como cinco golpe en la cabeza, me jalo por los cabellos agarro el niño y se fue…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ , actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano: FRANKLIN JAVIER BONALDE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.171.058, domiciliado, en la Chirica por donde queda la Escuela de la Invasión, Municipio Casacoima, Estada Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 ordinal 4º eiusdem, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano: FRANKLIN JAVIER BONALDE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.171.058, domiciliado, en la Chirica por donde queda la Escuela de la Invasión, Municipio Casacoima, Estada Delta Amacuro, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado FRANKLIN JAVIER BONALDE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.171.058, domiciliado, en la Chirica por donde queda la Escuela de la Invasión, Municipio Casacoima, Estada Delta Amacuro, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: acta de denuncia de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil nueve (2009), interpuesta por la ciudadana: AGUIARTE LIMA YESENIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.592.505, de 21 años de edad, de Profesión u oficio, el Hogar, de Estado Civil: Soltera, fecha de nacimiento: 21/11/1987, Residenciada en Brisas del Delta sector la invasión el Hueco, por donde queda la casona, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: (0416) 585.30.22, quien expuso “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 29/03/2009, yo m encontraba en mi residencia en la dirección antes descrita, cuando llego mi ex concubino de nombre FRNKLIN JAVIER BONALDE SILVA titular de la cedula de identidad Nro. 18.171.058, de 22 años de edad, entro a mi vivienda y yo le pregunte que donde andaba y el me dijo que bebiendo ron y rumbeando, yo le dije que se fuera que no lo quería ver allí, y el me dijo que se iba pero se llevaba a su hijo, tomo a mi hijo de tres años de edad de nombre FRANKLIN DANIEL BONALDE AGUIARTE, yo me interpuse con la finalidad de quitarle el niño diciéndome que quien se iba a interponer que si era yo, que si que me iba a matar pero no se lo iba a llevar a mi hijo, yo le quite el niño el me lo volvió a quitar, me tiro al suelo me estaba ahorcando yo trate de levantarme y el me dio un golpe en el oído y me dio como cinco golpe en la cabeza, me jalo por los cabellos agarro el niño y se fue…”

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil nueve (2009), interpuesta por la ciudadana: AGUIARTE LIMA YESENIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.592.505, de 21 años de edad, de Profesión u oficio, el Hogar, de Estado Civil: Soltera, fecha de nacimiento: 21/11/1987, Residenciada en Brisas del Delta sector la invasión el Hueco, por donde queda la casona, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: (0416) 585.30.22, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: FRANKLIN JAVIER BONALDE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.171.058, domiciliado, en la Chirica por donde queda la Escuela de la Invasión, Municipio Casacoima, Estada Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a el ciudadano: FRANKLIN JAVIER BONALDE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.171.058, domiciliado, en la Chirica por donde queda la Escuela de la Invasión, Municipio Casacoima, Estada Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: AGUIARTE LIMA YESENIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.592.505, de 21 años de edad, de Profesión u oficio, el Hogar, de Estado Civil: Soltera, fecha de nacimiento: 21/11/1987, Residenciada en Brisas del Delta sector la invasión el Hueco, por donde queda la casona, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: (0416) 585.30.22, en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil nueve (2009), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7º, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ EL SECRETARIO

Abg. CESAR ZORRILLA