REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000219
ASUNTO : YP01-P-2009-000219
SENTENCIA DEFINITIVA No. 74.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQ UIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
ACUSADOS: JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571.OSWALDO JOSE PALOMO .venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369; y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista y sanci0onada en el articulo 413 del código penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, venezolana de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.139.653, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.



Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.57;.OSWALDO JOSE PALOMO .venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369; y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de marzo de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios ORDAZ RODNER, ORTEGA UBALDI, LIRA DIONNIS, CEDEÑO YORMAN, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.

La referida Fiscalía en fecha 01 de mayo de 2009, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos se la siguiente manera a:

Al ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA, por considerarlo responsable como AUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal.

A los ciudadanos OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ.

Con respecto al último de los nombrados (JOVANNI JOSE VICENT), se le acusó también por la AUTORIA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.

El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2009, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción del funcionarios ALIMIR DIAZ, ROGELIO YANEZ, MORELA DE ARAQUE y MARVI MARCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

En cuanto al acusado JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237, el mismo se fugó del Reten Policial de Guasina, y sobre quien pesa orden de captura, quedando paralizado el asunto respecto a su causa.

Constituido el Tribunal unipersonal por el Juez Alexis Enrique Díaz León, se inicia la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos: JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO y JOSE MANUEL MARQUEZ.


El Ministerio Público acuso a los ciudadanos JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO y JOSE MANUEL MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ.

Con respecto al último de los nombrados (JOVANNI JOSE VICENT), se le acusó también por la AUTORIA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y reservado. Y agregó el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…En fecha 15 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 01: 00 hrs (sic), de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje de rutina por las inmediaciones del sector del casco central de la ciudad, reciben llamada vía radial por aparte de la centralista de servicio AGT LISNEY VERA, que habían recibido una llamada telefónica de un ciudadano de nombre FRANFLIN ERNESTO, informándonos que en el sector de San Rafael a la altura de las Playas de Buche de Pavo, presuntamente tenían a una ciudadana secuestrada, nos trasladamos al sitio los funcionarios C/22DO (sic), UBALDI ORTEGA, DTGDO (PEDA) DINNIS LIRA y DTGDO (PEDA) JORMAN CEDEÑO, al llegar al sitio se encontraban Dos (02) (sic) ciudadanos indicándonos el lugar donde supuestamente se encontraba la ciudadana secuestrada y de otros dos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas sentados en unos bancos frente al lugar, los cuales eran señalados por los ciudadanos que también participaron en el hecho, a los cuales se les informó que se les realizaría una inspección de personas…los mismos no tenían ningún objeto de interés criminalístico…en ese momento salio un ciudadano corriendo de la orilla del río que se identifico como HERRERA JESUS RAMON y detrás de él una ciudadana, semi desnuda subiéndose el pantalón tipo jean azul que portaba y bajándose la blusa ya que la tenia levantada, la cual se identifico como YURISNEL DEL VALLE GONZALEZ, los mismos gritaban que en la parte de abajo a las orillas del río se encontraban dos (02) ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial procedieron a lanzarse a las aguas, se hizo varios llamados para que salieran del agua ya que era una comisión policial, los cuales hicieron caso omiso al llamado, por lo que procedimos a efectuar unos disparos preventivos al aire para tratar de asustarlos que salieran del agua, los cuales a escasos minutos después salieron de las aguas del Orinoco…se le leyeron sus derechos…y fueron trasladados hasta la comandancia de Polidelta…los cuales quedaron identificados como JUAN CARLOS GUERRA, JOVANNI JOSE VICENT; OSWALDO JOSE PALOMO y JUAN (sic) MANUEL MARQUEZ…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, si bien es cierto no preciso cuales hechos estimo acreditados, solo se limitó a copiar el acta de audiencia preliminar, no es menos cierto que en el capitulo referidos a los hechos transcribió los mismos así:

“…DE LOS HECHOS El Fiscal sexto ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, del Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237; JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571.OSWALDO JOSE PALOMO .venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cedulada de Identidad N ° 18.078.369; y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 41ejusdem VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES , prevista y sanci0onada en el articulo 413 del código penal Venezolano Vigente en perjuicio de YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, venezolana de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.139.653, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS. Quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, venezolano de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.657.237; JOVANNI JOSE VICENT, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.700.571; OSWALDO JOSE PALOMO, venezolano de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.078.369 y JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561, por la presunta comisión de los Delitos Violencia Sexual, Amenaza y Violencia Física 43, 41, 42 contemplados en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia al ciudadano JUAN CARLOS GUERRA, con relación JOVANNI JOSE VICENT, se le imputa el delito de Cooperador inmediato del delito violencia sexual 43 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente y lesiones personales intencionales como autor previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano JOVANNI JOSÉ CONTRERA, al ciudadano OSWALDO JOSE PALOMO, cooperador inmediato de violencia sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , con el agravante numeral 5 del articulo 65 ejusdem en relación con el articulo 83 del código penal, y finalmente al ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ. Se le atribuye los delitos de cooperador inmediato43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante numeral 5 del artículo 65 ejusdem, en relación con el artículo 83 del código penal, en agravio de la ciudadana Yuriber del Valle González, Quienes fueron detenidos preventivamente, el día 15 de Marzo del corriente año, siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando funcionarios de la policía del estado se encontraban realizando patrullaje, reciben una llamada de la centralista quien informo que recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Franklin Ernesto informando que en el sector de San Rafael, específicamente por la playa buche de pavo, se encontraba una muchacha secuestrada, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicada, al llegar al sitio encontraron a dos personas sentados en un banco ingiriendo licor quienes fueron señalados como unos de las personas que habían sometido a la ciudadana por lo que se les indico que serian objeto de una revisión de persona, no encontrándoles adherido nada de interés criminalisticos y fueron impuestos de los derechos como imputados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta el acta policial la cual es util, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se refleja las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, consta el acta de investigaciones penales. Consta acta de entrevista a la victima Yuriber del Valle González, consta acta de inspección técnica, reconocimiento legal N° 251228 de fecha 15-03-2009. Reconocimiento medico legal físico practicado por la Medico Morela Araque. Reconocimiento legal practicado por los especialistas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Se ofrece testimonio de los ciudadanos José Ramón Herrera Pinto, Juan Carlos Guerra y Flanklin Robles. solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento a los ciudadanos Juan Carlos Guerra, Jhovanni José Vicent, Oswaldo José Palomo Y José Manuel Márquez, por la presunta comisión de Delitos como de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano, y violencia Física, Violencia Psicológica, Violencia sexual Previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento, 39 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Uso de adolescente para delinquir 264 de Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, solicito se mantenga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la victima: no desea declarar mantiene la declaración hecha en la audiencia de presentación.…”.

En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que ocurrieron de la noche del 12 para amanecer el 14 de marzo de 2009, en el sector San Rafales, en horas de la madrugada. Que la jovencita se encontraba en el paseo con unos amigos y fueron a comprar ron y en Buche de Pavo se pararon y fueron dos a buscar la bebida y llegó un ciudadano pidiendo dinero para comprar ron. Que luego bajan cuatro sujetos y uno de ellos la violó por la vagina y la obligó a tener sexo oral mientras maltrataban a los acompañantes. Solicita que se condene a los acusados. Aclaró que el sujeto que la violó fue JUAN CARLOS GUERRA, quien se encuentra fugado.

El defensor Clarense Russian, defensor de JOVANNI JOSE VICENT y JOSE MANUEL MARQUEZ, rechazó, negó y contradijo los argumentos del Ministerio Público. Solicitó sentencia absolutoria.

Mientras que el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, defensor público del acusado OSWALDO JOSE PALOMO, afirmó que el Ministerio Público no probó de que manera o forma su defendido haya cooperado para que un sujeto violara a la victima. Que al salir del trabajo una unidad policial detuvo a su defendido y lo relacionó con el hecho. Solicita sentencia absolutoria.

Se abre el lapso de recepción de pruebas y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.
En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expresa:

“….Hemos escuchados a los órganos de pruebas y particularmente la declaración de la victima, presente en esta sala, quien manifestó lo ocurrido el día 14 de marzo en la noche, manifestando además que en ese sitio avista a cuatro personas, que luego de descender, uno de ellos se acerca, le pregunto que hacían allí, le pidió dinero, retirándose el sujeto, para posteriormente bajar con tres personas mas, uno la baja de la lancha, la tira al suelo, bajándole el pantalón y su blusa, la obligaron, abusando sexualmente de ella, así se escucho de los testigos evacuados en esta sala, asimismo se comprobó la lesión sufrida por el novio de la victima, al intentar ir por el auxilio de esta, es por lo que el Ministerio Publico considera que se ha acreditado la responsabilidad penal en el presente asunto, en contra de los ciudadanos JOVANNI JOSE VINCENT, OSWALDO JOSE PALOMO Y JOSE MANUEL MARQUEZ, como cooperadores, por lo que ratifico en este acto la solicitud de sentencia condenatoria mas las penas accesorias de ley, en contra de los precitados acusados.

Mientras que la defensa de los acusados asumida totalmente por el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, expreso:

“….En mi condición de defensor publico de los ciudadanos JOVANNI JOSE VINCENT, OSWALDO JOSE PALOMO Y JOSE MANUEL MARQUEZ, plenamente identificados, a criterio de la defensa, no pudo el Fiscal del Ministerio Publico demostrar la responsabilidad penal de mi defendidos, puesto que en la pretura del presente juicio se expuso una calificación jurídica distinta a la señalada en este momento como lo es la cooperación, no se puede pretender con frases vacías, de manera general sin puntualizar o atribuir a cualquiera de estas personas, así los hechos y las declaraciones de los testigos escuchados en el transcurrir del presente debate, se dejo notar las contradicciones existentes, por lo que esta defensa considera que no se logro desvirtuar la presunción de inocencia que aun gozan mis defendidos, ni su responsabilidad penal en el presente hecho que pretende el Ministerio Publico atribuir, por lo que solicitud se decrete una sentencia absolutoria y la libertad inmediata de mis defendidos, es todo”.

Las partes ejercieron su derecho a replicas, el fiscal expreso:

“….Esta corroborado que en el escrito acusatorio se acuso a estos ciudadano como cooperadores en el delito señalado y autor material en el delito de lesiones, tales lesiones se produjeron al novio de la victima, por cuanto esta misma manifestó en esta sala que lo lesionaron porque quería salvarla a ella, ratifico la solicitud …”.

El defensor replicó así:

“….El funcionario de apellido Ordaz es el primero que llega al sitio y constata la presencia de dos personas, insisto que se persiste en la confusión de la figura del cooperador, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria…”.

La victima Yurisnel Lozada por ultimo manifestó:

“….Yo quiero que esto termine, tal vez Dios me mando eso, para que viviera esa experiencia, no hice ninguna mala acción, a veces uno se equivoca y merecemos otra oportunidad, a los mejor eso le sirve de experiencia a ellos, si son padres, como yo que soy madre y padre para mis hijos, yo no he hecho daño a nadie, soy mujer de buen corazón, yo quiero que pague el que abuso de mi, el guasacaca….”.

Por último el acusado: JOVANNI JOSE VICENT; expresó:

“…..No se de que me están acusando, no se nada de este problema, pero no tengo nada que ver en este caso….”.


El acusado: OSWALDO JOSE PALOMO, expreso:

“….En una oportunidad estaba en la calle y no era evangélico, si algún día le ocasiones algo a ella que me perdone, se que no lo hice que me perdone, la Biblia dice que uno debe perdonar a su hermano….”.

Y el acusado: JOSE MANUEL MARQUEZ, expresó:

“…Esa noche me encontraba tomando licor allí en el banquito sentado, de reprende llegaron los policías, los nervios me atacaron, me zumbe al río, pero no se nada de lo que me están acusando…”.


Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que por existir algunas imprecisiones en las horas, pasa a determinar que a partir de las 11 de la noche del 14 y una de la madrugada del 15 de marzo de 2009, los ciudadanos: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ y su novio YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, quien en compañía de los ciudadanos: JESUS RAMON HERRERA PINTO y FRANKLIN ERNESTO ROBLES PINTO, se encontraban el sector El Paseo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y se trasladan vía fluvial, hasta el sector Buche de Pavo, parroquia San Rafael a comprar una botella de vino.

Una vez en el referido lugar, se bajan los ciudadanos YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS Y FRANKLIN ERNESTO ROBLES PINTO, y suben hasta la calle para comprar el licor, quedando en la embarcación la ciudadana YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, en compañía de JESUS RAMON HERRERA PINTO.

Cuando se presenta un sujeto acompañado de tres personas y bajo amenaza de muerte abuza sexualmente de ciudadana YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ.

En el instante en que regresan los YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS Y FRANKLIN ERNESTO ROBLES PINTO, se percatan de lo que acontece y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, al tratar de auxiliar a su novia, es herido en la mano izquierda, y el FRANKLIN ERNESTO ROBLES PINTO, procedió inmediatamente a llamar al 171, siendo atendida la llamada y transferida a la centralista de servicio agente LISNEY VERA, quien de manera coetánea se comunica con el cabo RODNER ORDAZ, a quien le informa que un ciudadano de nombre FRANFLIN ERNESTO, le indicó que en el sector de San Rafael a la altura de las Playas de Buche de Pavo, tenían a una ciudadana secuestrada; en tal sentido funcionarios RODNER ORDAZ, UBALDI ORTEGA, DINNIS LIRA, (hoy occiso) y JORMAN CEDEÑO, se trasladan al lugar y aprehenden de manera flagrante a los presuntos autores del hecho.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, este juzgador observa que si bien es cierto el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, establece que se podrá suspender el juicio por un plazo máximo de cinco días, cuyo propósito o finalidad, es la celeridad en los juicio, cuya lectura estriba únicamente en beneficio de la mujer, y no de los acusados, de tal manera que aún cuando se haya fijado en termino superior a los cinco días, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el legislador en el articulo 335, de la ley adjetiva penal; es mas el mismo artículo 17 del Código Orgánico Procesal, establece que el juicio si no concluye el mismo día, continuara durante el menor número de días consecutivos, sin establecer número de días. En conclusión, considera este juzgador que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos acreditados se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.

Bien dicho esto, este Juzgado unipersonal pasa a examinar las pruebas evacuadas en sala, en primer lugar tenemos la declaración de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, de 29 años de edad, quien estudio hasta primero año básico y se dedica al hogar, esa mujer con rostro cabizbajo, mirada triste, intimidada y atemorizada al narrar los hechos vivó la madrugada del 15 de marzo de 2009, la joven narro que ese día iba para un bautizo, luego se hizo las siete de la noche y su novio YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS la llamó para que fuera al paseo, donde fue como a las 9 de la noche. Al llegar vio a su novio quien estaba con dos primos más, estaban tomando vino. Se hizo las 11 de la noche y cerraron y se acabó el vino. Que ellos dijeron para ir a comprar mas vino, ella no quería ir, pero fue ya que insistieron. Abordaron una lancha donde iban ella su novio y los dos primos. Que ella presentía algo malo y le dio miedo. Que bajo su novio y primo el ñeco a comprar la botella y ella se quedó en la lancha con el otro muchacho. Afirma que les dijo “…vayan rápido!!!!..” y le dio miedo ya que miró para arriba y vio a cuatro personas. De esas cuatro personas bajo un primero y le pregunto que que hacian ahí y le pido dinero y subió y les dijo “…voy a estar pendiente arriba….”. Que después el sujeto bajo con los tres mas y uno le dijo al muchacho refiriéndose a JESUS RAMON HERRERA PINTO, que se bajara de la lancha y lo tiró al suelo y luego la agarro a ella por la blusa y le jaló el pelo. Que el que abuso de ella le dicen Guasacaca y fue al que le dio el anillo y el teléfono, y le dijo “…no quiero dinero ni nada lo que queremos es Singar…”

Que no encontraba que decirle le rogaba y rogaba. Que ella lloraba y él le decía “…!!!! cállate la boca !!!!!!!!...”. Que la obligó a quitarse el pantalón, le subió la blusa y le quitó el sostén. Que la penetro por la vagina y le besaba los senos y se los dejó todos chupado. Relata que como el pene se le puso flojito el sujeto la obligó a que se lo “…mamara…”. Que se le paró y se lo volvió a penetrar. La victima con gestos de repugnancia afirma que el sujeto tenía el pene bien “…cochino y la boca la tenía como amarga…”. Que escucho cuando los otros decían “….apúrate que me toca a mi…”.

Que en eso escucho ruido de motos y gritó uno de arriba “…la policía…” y ella empujó al sujeto y gritó “….!!!!!!!!! auxilio auxilio ¡!!!!!!...” Escucho disparos se tiró al suelo y grito otra vez “….!!!!!!!!! auxilio auxilio ¡!!!!!!...”. Que al ver al policía abajo se le tiró en los brazos y éste la ayudo a vestir.

La victima con la cabeza inclinada, al responder a la pregunta del fiscal, si los sujetos se encuentran en esta sala, guardo unos minutos de silencio. La sala quedó en una intensa calma, a la espera de la respuesta de la victima. Dijo “…sí, si están…”. Con rostro de pánico la victima afirma que tiene miedo, y no tuvo valor de subir la mirada.

El Tribunal, la exhorto afirmándole que el hecho de acudir a la autoridad y venir a la sala a declarar luego de haber sufrido tan abominable hecho, era un acto de valentía. Continúo en silencio y la joven subió la cabeza y miró hacia los acusados y expreso que ellos no la violaron pero señalando al acusado JOSE MANUEL MARQUEZ, expresa que era el más mayor, también quería abusar de ella. Fue el que dijo “…apurate apurate que yo también quiero…”. Señalo al acusado OSWALDO JOSE PALOMO, como el que cortó a su novio YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS y tenía con el pie al primo de su novio. Con respecto al acusado JOVANNI JOSE VICENT, afirmó que no se acuerda bien, que solo se acuerda de los otros dos y de Guasacaca, quien fue el que la violó y no se encuentra en la sala, que lo vio por el periódico.

Este juzgador atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por la victima, la misma se corresponde plenamente con el examen forense que le fue practicado, por la doctora MORELA DEL VALLE CARRION DE ARAQUE, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que examinó a la ciudadana YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, en fecha 15 de marzo de 2009, concluyó que presentó traumatismo vaginal reciente y región anal sin lesiones. Al examen extragenital, observó sugilación en mama izquierda de 02 centímetros, hematoma de 01 centímetro en pierna derecha, múltiples escoriaciones en región lumbar derecha y glúteo derecho.

La experto compareció por ante este sala y ratificó el contenido y firma de la referida experticia, este juzgador atribuye pleno valor probatorio al dictamen dado por la medico forense, quien además es especialista precisamente en el área de ginecología y obstetricia, ciencia estrechamente relacionada a la mujer, y mas aún al área vaginal, es por ello que la medico, para esa fecha a pesar de estar en el periodo de prueba, explico en sala con gran dominio del tema. La experto describió detalladamente la lesión que visualizó en la vagina de la victima, expreso que el traumatismo se debe necesariamente que si la victima esta sometida a violencia no hay lubricación. Le aclaró a la defensa que aun cuando la mujer se lave su vagina no necesariamente tiene que salir inmediatamente cualquier agente extraño que entre en ella, puede ser en una hora, dos, tres, todo depende de las circunstancias en concreto.

Tal afirmación aclara, lo dicho por la victima aún cuando expreso que se sentía cochina y se lavó en la policía la vagina ya que tenía espermatozoide, la medico forense encontró sustancia blanquecina, solo que no pudo determinar si era flujo o sustancia espermática.

La victima YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, narra que tenía mucho miedo que la mataran y que la violaran por el ano. Que solo la violaron por la vagina, tal afirmación se corresponde con el dictamen pericial, que determinó que la región anal estaba sin lesiones. La medico también observó sugilación en mama izquierda de 02 centímetros, correspondiéndose a la afirmado por la victima cuando dijo que el sujeto le subió la blusa le quito los sostenes y le beso los senos, y la arrojo al piso donde la violó causándole hematoma de 01 centímetro en pierna derecha, múltiples escoriaciones en región lumbar derecha y glúteo derecho, acorde a la posición en que fue puesta para violarla.

De igual forma la declaración de la victima se corresponde con la declaración rendida por su novio YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, de 34 años de edad, quien expreso que la victima en ese momento era su novia, y los hechos ocurrieron a la una y diez de la madrugada en el año 2009, estaban tomando vino en el paseo, con su novia Franklin y JESUS HERRERA y como habían cerrado fueron a Buche de Pavo en un bote, el su novia y sus dos primos FRANKLIN ROBLES y JESUS HERRERA. Que al llegar se bajaron él y FRANKLIN ROBLES y caminaron para comprar el vino. Que esa noche cuando subieron habian cuantro sujetos en un banco. Cuando regresó escuchó los gritos “….!!!!!!!!! auxilio auxilio no le hagan daño a ese muchacho¡!!!!!!...”. Que cuando bajó, señalando a JOVANNI JOSE VICENT, como el que lo cortó en la mano izquierda con un pico de botella y le cogieron dos puntos. Que su primo llamó al 171, el se quedó arriba ya que estaba medio ñeco porque se habia caido de un caballo. Que los policias bajaron y detuvieron a las cuatro personas. Señalo al acusado JOSE MANUEL MARQUEZ como el que agarró la policía abajo cuando ten{ia a su primo boca abajo. En sala señaló a OSWALDO JOSE PALOMO como el que calló al agua y lo agarró la policía.

Que a JOSE MANUEL MARQUEZ lo detuvieron arriba y el tenia a su primo abajo en el rio. Que el chamo que tenia a su novia salio corriendo y se lanzó al rio, tenia pantalones cortos y guarda camisa. Que un policía ayudo a su novia. Que tenia como cinco meses con su novia y no tuvieron relaciones sexuales ese día. Que le cogieron

A pesar de que existen algunas contradicciones expresadas por este Testigo, este juzgador atribuye plena prueba de que en horas de la madrugada del 15 de marzo de 2009, se hizo presente en el sector Buche de pavo de San Rafael, con su novia YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ y los ciudadanos FRANKLIN ROBLES y JESUS HERRERA, donde vio a los hoy acusado, tomando licor en la parte de arriba y al regresar con Franklin Robles oyó a su novia pedir auxilio, siendo atacado por el acusado JOVANNI JOSE VICENT, quien lo cortó en la mano izquierda con un pico de botella.

El testigo, a pesar de tener ciertas limitaciones por razones de educación y costumbre ya que tan solo curso hasta tercer grado, trabaja como llanero, en labores de campo, el mismo le cuesta expresarse, no articulas las palabras bien, no porque tenga limitación física, sino porque es la manera y forma que se acostumbró a hablar; no sabe distinguir ciertos colores, al señalar al acusado OSWALDO JOSE PALOMO, no logró distinguir el color vinotinto de la camisa que portaba en sala el acusado. El testigo se quedó pensando para decir el color y no logro mencionarlo, en tal sentido optó por señalar los zapatos y el pantalón. El Tribunal ordenó poner de pie al acusado, logrando el testigo deponer respecto a la acción desplegada por el acusado.

Aun así los aspectos fácticos de la comisión del hecho el testigo los narra de manera sustancial, coincidente con el acervo probatorio; con la victima quien gritó pidiendo ayuda, que en el sitio solo habían los cuatro sujetos. El testigo a fin de no dejar dudas abrió su mano y contó con los cuatro dedos, 1,2, 3 y 4, dijo “…si eran cuatro, falta uno…”. Lógicamente falta en sala el acusado JUAN CARLOS GUERRA, apodado el Guasacaca, quien se fugó y tiene orden de captura.

Este testigo afirmo que quien lo cortó en la mano izquierda fue el acusado JOVANNI JOSE VICENT, con un pico de botella, mientras que la victima YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, señalo al acusado OSWALDO JOSE PALOMO, como el que cortó a su novio. Ahora bien, al examinar minuciosamente ambas declaraciones este juzgador observa que la contradicción gravita en que la victima no presenció claramente cuando el acusado JOVANNI JOSE VICENT, corta a su novio, la victima YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, en sala narro “…uno de ellos corto al novio mío en la mano, el me contó y yo medio veía eso fue en la subida arriba….”. Es allí donde estriba el porque señala a OSWALDO JOSE PALOMO, como el autor de las heridas a su novio, cuando en realidad quien las causó fue el acusado JOVANNI JOSE VICENT, quien fue reconocido de manera directa por su victima YOVANNIS JOSÉ CONTRERA.

Existe algunas contradicciones tales como que la victima dijo que el que condujo la lancha desde el paseo fue el ñeco y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, dijo que fue él; que no coinciden las posiciones en que venían sentados; que si los acusados los detuvieron abajo a la orilla del rio, éste dice que arriba, En fin los importante es, que estas victimas son sustancialmente contestes en que únicamente habían cuatro sujetos en el lugar del hechos, y efectivamente los funcionarios policiales aprehendieron a los cuatro autores del hecho.

El ciudadano YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, al responder a las preguntas que le formula la defensa, respecto a que especifique el lugar en que aprehendieron a cada uno de los acusados, el testigo responde en lugares distintos con relación a la victima y los otros testigos. Es importante resaltar la instrucción del testigo, el mismo confunde el momento de la aprehensión propiamente dicha, con el momento en que los funcionarios policiales tenían a los sujetos arriba.

A través del proceso, con todo el acervo probatorio posible de evacuar, se construye la verdad formal, la cual nunca o casi nunca coincide plenamente con la verdad real tal como sucedió con todo su conjunto de detalles y aspectos circunstanciales.

Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.

Los testigos, de acuerdo a su posición, de acuerdo a su cultura, costumbre, limitaciones, profesión, arte u oficio, características del ambiente, en fin tantos acontecimientos que cada uno percibe y describe los hechos, dandole un matiz de acuerdo a su optica; sin embargo lo importante en la valoración es la correspondencia sustancial con las demas pruebas de autos, la credibilidad.

Su validez dependerá de esa credibilidad que tenga el testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

En el presente juicio este juzgador le otorga plena credibilidad a los ciudadanos YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.

Asimismo goza de confianza el testimonio del ciudadano FRANKLIN ERNESTO ROBLES PINTO, de 26 años, también se desempeña como llanero laborando en el campo, cuyo lenguaje mas claro con las características propias de un hombre de campo. El testigo ratificó en sala que fue la persona que llamó al 171 cuando regresaba de comprar una botella de vino con su primo YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, hacía la embarcación en el sector Buche de Pavo de San Rafael. Expreso que la curiara la dejaron río con la novia de su primo y con JESUS y cuando llegaban escucho a ella, señalando a la victima YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, que estaba gritando“….!!!!!!!!! auxilio auxilio ¡!!!!!!...” y ellos los persiguieron con un cuchillo, y llamó a la autoridad.

Coincide plenamente con sus compañeros, afirma en la lancha se quedó YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ y JESUS RAMON HERRERA PINTO, y él y YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, fueron los que subieron para comprar el vino. Que observó a cuatro personas sentadas tomando licor. Señalo a YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, como el que salio herido en la mano. Que los policías detuvieron a los cuatro frente a la Licorería de Josme.

Este ciudadano confunde confunde el momento de la aprehensión propiamente dicha, con el momento en que los funcionarios policiales tenían a los sujetos ya aprehendidos arriba en la calle.

Este juzgador pone especial atención a la declaración rendida por el ciudadano FRANKLIN ERNESTO ROBLES PINTO, el testigo en sala se sintió intimidado, acobardado, y aún cuando no lo admitió de su expresión corporal se denotaba plenamente que el mismo estaba atemorizado al estar al frente de los acusados. La razón muy sencilla, en primer lugar por ser los autores del hecho. En segundo aspecto el testigo afirmó que de los cuatro que participaron en el hecho conocía a dos, refiriéndose a Guasacaca, autor de la violación quien se encuentra fugado del Reten de Guasina y a un tal Pitillo.

Este testigo cuando se le preguntaba en sala respecto al tal pitillo, el mismo se unió las manos, se las soplaba y agitaba la respiración, miraba a los lados, se colocaba las manos a la cara, expresando todas las características de una persona preocupada, no porque este mintiendo, sino porque sabe que tiene al frente a los acusados donde se encuentra el tal pitillo, y por estar presuntamente amenazado ya que afirmo que familiares de los sujetos viven por el sector donde el vive y algunos familiares le habían llegado a su casa, luego a preguntas del fiscal esquivó la respuesta por temor a ratificar que efectivamente estaba bajo amenaza para no delatar a los acusados. El Tribunal ordenó ponerse de pie a cada uno de los acusados, y el testigo en relación a JOSE MANUEL MARQUEZ, cuyas características son flaco y de los tres el mas alto, afirmó que se le parece pero no se atrevió a reconocerlo. En fin el testigo no fue valiente en reconocer a Pitillo en sala, pero no cabe dudas que ese tal pitillo esta presente ya que el testigo expreso que la policía detuvo a cuatro personas nada mas y refiriéndose a PITILLO, expreso que la “---policía lo cogio en el hecho…” , queriendo decir lo detuvo en la hora y lugar donde ocurrió la violación sexual y la lesión a su primo.

No cabe dudas que el sujeto apodado pitillo, esta presente en sala queda probado con solo realizar una sencilla inferencia lógica: El testigo afirmó que detuvieron a los único cuatro sujetos en el lugar, el testigo afirma que en el lugar reconoció a dos a GUASACACA y a PITILLO. Guasacaca, resultó ser JUAN CARLOS GUERRA, el fugado y PITILLO, aún esta detenido.

El hecho de que el testigo FRANKLIN ERNESTO ROBLES PINTO, no haya tenido la valentía de reconocer al acusado PITILLO, en sala no quita merito a su testimonio, el Tribunal valora la idiosincrasia, la personalidad de este llanero, de no asumir riesgo ante el temor de ser agredido por terceros o familiares de los acusados. Tal situación es una realizad social, sino fuese así el legislador hoy día no se hubiese toado la molestia de crear la ley para proteger a las victimas, testigos y demás sujetos procesales, ante la constante amenaza por parte de terceros, acusados y familiares.

De la misma manera no pierde merito este testigo, porque existan algunas discrepancias insustanciales, tales como la ubicación o posición en que venían en la lancha, de que quien o cual era el que conducía el motor, que si era una curiara y luego afirmó que era una lancha de fibra. Tales discrepancias en nada tienen que ver con el hecho controvertido como lo fue el abuso sexual a la joven y las lesiones a su novio. Que el sujeto cortó a su primo con un cuchillo y la victima dijo con un pico de botella, uno u otro, el resultado dañoso es el mismo, la lesión causada en la mano izquierda al ciudadano YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, la cual fue evaluada por la medico forense DRA. MORELA DE ARAQUE, quien concluyó que este ciudadano fue evaluado el día 15 de marzo de 2009, y presentó herida de 06 centímetros en región dorsal de mano izquierda suturada con dedo anular izquierdo, con un tiempo de curación de 18 días e igual numero de reposo.

Experticia que se corresponde plenamente con lo dicho por la victima, quien afirmó que fue atacado y cortado en la mano izquierda por el ciudadano JOVANNI JOSE VICENT, a quien reconoció de manera directa en sala. Asimismo con lo expresado por FRANKLIN ROBLES quien ratificó que su primo resultó herido en la mano izquierda cuando trataban de ayudar a su novia.

El ciudadano FRANKLIN ERNESTO ROBLES PINTO, procedió inmediatamente a llamar al 171, siendo atendida la llamada y transferida a la centralista de servicio agente LISNEY VERA, quien de manera coetánea se comunica con el cabo RODNER ORDAZ, a quien le informa que un ciudadano de nombre FRANFLIN ERNESTO, le indicó que en el sector de San Rafael a la altura de las Playas de Buche de Pavo, tenían a una ciudadana secuestrada; en tal sentido funcionarios RODNER ORDAZ, UBALDI ORTEGA, DINNIS LIRA, (hoy occiso) y JORMAN CEDEÑO, se trasladan al lugar y aprehenden de manera flagrante a los presuntos autores del hecho.

En sala compareció el funcionario RODNER ORDAZ, quien ratificó el acta policial y su firma, agregó que recibió una llamada de la central de radio para que se trasladara hasta el Sector playa Buche de Pavo San Rafael, y estaba al mando de la comisión, que al llegar estaba un muchacho quien les dijo que era pareja de la muchacha vale decir YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, refiriéndose a YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, quien le afirmó que los sujetos que estaban abajo tenían a su novia y los de arriba eran cómplice. Y bajó inmediatamente a la orilla del río y efectuó unos disparos, los sujetos se lanzaron al río. Que al bajar con el difunto DIONNYS CALDERON, salio del monte la muchacha llorando y tenia la blusa levantada y se subía el pantalón y cuando me vio me abrazó llorando y me dijo que habían abusado de ella, y se quedó tranquila para que no la mataran. El funcionario señaló en sala al acusado JOSE MANUEL MARQUEZ, como el sujeto que estaba abajo del río, lo señala pero afirma que no recuerda muy bien. Que andaban en moto y pidieron apoyo para el traslado. Que se colectó la vestimenta de la mujer. Que conoce al acusado JOVANNI JOSE VICENT, quien estaba arriba sentado tomando alcohol. Que la mujer señalaba a los dos de la orilla del rio. Que había una embarcación. Que el lugar donde estaban los sujetos arriba queda cerca del río, como 25 metros. Que el sujeto bajito estaba sin camisa y el alto tenia unas botas y la camisa abierta. Señaló con un poco de duda al alto como el acusado JOSE MANUEL MARQUEZ. Que abajo en el rió solo detuvieron a dos sujetos a nadie más y arriba a los otros dos.

Ahora bien, a pesar de que el funcionario se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía por un hecho distinto al que hoy nos ocupa, este juzgador atribuye pleno valor probatorio, a la declaración rendida en sala. El funcionario fue convincente en su declaración. Los hechos narrados se corresponden plenamente con las pruebas de autos, tal como lo señaló la propia victima YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, coinciden plenamente. La victima expresó que escuchó ruidos de moto y cuando decían la policía. Que bajó un funcionario y la ayudo a subir.

Este juzgador examina minuciosamente la declaración del funcionario y concluye que efectivamente JOVANNI JOSE VICENT, fue la persona que hirió al ciudadano YOVANNIS JOSÉ CONTRERA. El funcionario no tiene dudas de que detuvo en la parte de arriba a JOVANNI JOSE VICENT, ya que lo conoce personalmente y sobre quien dijo que estaba en el banquito ingiriendo licor y lo detuvo por cuanto fue señalado por las victimas de haber participado. Al concatenar esta afirmación con lo dicho por la victima YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, de que el sujeto lo cortó arriba cuando iba bajando a rescatar a su novia. Afirmación que se corresponde con lo dicho por FRANKLIN ERNESTO ROBLES PINTO, quien también señalo que luego de ir a comprar la botella iban de regreso a la embarcación y desde arriba escucho los gritos y tuvieron que salir corriendo porque los sujetos lo habían atacado e hirieron a su primo en la mano.

Asimismo se concluye que efectivamente la ciudadana YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, fue abusada sexualmente por el ciudadano apodado Guasacaca, y estando a un lado JOSE MANUEL MARQUEZ, esperando el turno para realizar tan ominoso crimen.

El funcionario JORMAN JOSE CEDEÑO THOMPSON, con ocho años de servicio, ratificó el contenido y firma del acta policial, en sala expuso que vía radio llamaron al funcionario ORDAZ, para que se trasladaran hasta el sector Buche de Pavo, orillas del rio, que al llegar al sitio se encontraron con un ciudadano que dijo que pudo escapar y pudo efectuar la llamada telefónica. Que vio a la muchacha cuando salio semidesnuda. Que el muchacho les dijo que los que estaban tomando arriba también habían participado. Que en el caminito le dieron unos golpes y se pudo escapar. Que escucho el grito “….!!!!!!!!! auxilio auxilio ¡!!!!!!...” y dos se tiraron al rió. Que la señora salio del monte con los pantalones abajo y sin sostén. Que el cabo ORDAZ, fue el primero que le prestó auxilio. Que al herido en la mano lo llevaron en una patrulla al hospital. Que no conoce a ninguno de los sujeto, que el muchacho dijo que la mujer era su pareja.


Ahora bien, este juzgador estima parcialmente la declaración rendida por el funcionario JORMAN JOSE CEDEÑO THOMPSON, por cuanto hace prueba de que formó parte de la comisión policial al mando del cabo ORDAZ, y estuvo presente en sector Buche de Pavo, a orillas del río, donde ocurrieron los hechos. Es prueba de que presenció a la victima YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, cuando salio semidesnuda y antes había gritado auxilio. Es conteste con el cabo ORDAZ, en afirmar que dos de los autores se tiraron al rió. Asimismo hace prueba de que el ciudadano YOVANNIS JOSÉ CONTRERA, resultó herido en la mano y lo llevaron en una patrulla al hospital. Todo ello, por guardar estrecha relación con las declaraciones de las sendas victimas y los testigos.

Ahora bien, el tribunal examina la afirmación dada por este funcionario cuando depone que bajaron los funcionarios ORDAZ, UBALDI y el difunto DIONNYS, cuando el cabo ORDAZ, dijo que solo bajó él y el DIONNYS.

Señalo en sala al acusado OSWALDO JOSE PALOMO, como el que salio del río. Señalo al acusado JOSE MANUEL MARQUEZ, como el que se encontraba en la parte de arriba del banquito. Se le preguntó al funcionarios si estaba seguro de su afirmación a lo cual respondió que completamente, sin embargo este juzgador no admite tal afirmación por cuanto no se corresponde con lo antes narrado, la confusión del funcionario parte de que al ver a tres acusados en sala, pensó que eran tres los autores, sin percatarse que uno de los cuatro se había fugado. Es por ello que respondió que sólo detuvieron en el banquito a ellos tres, y del río salieron dos mojados. Se confunde con la hora, afirma que fue a eso de las diez a diez y media, cuando todos afirman que fue pasada las 11 de la noche. Es que este funcionario no pudo ver los que salieron del río porque afirmó que él no bajó que sólo se quedó arriba custodiando a los del banquito.

Este juzgador considera que esta plenamente probado que los sujetos que saltaron al río fueron JUAN CARLOS GUERRA, quien violo a YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, y JOSE MANUEL MARQUEZ, quien desesperado permanecía a la espera de su turno; y arriba en el banquito estaban aguradando JOVANNI JOSE VICENT, quien hirió a YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, y OSWALDO JOSE PALOMO, quienes atentó guardando la zona mientras que los de abajo cometían azaroso delito.

Este jugador atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida el funcionario JOSE UBALDI ORTEGA QUIJADA, al igual que sus compañeros adscritos a la Policía del Estado, ratificó en sala el acta policial realizada por el Cabo Ordaz y reconoce su firma. El funcionario expreso que recibió llamada telefónica y se trasladaron a Buche de Pavo, al llegar una persona le dijo que los dos sujetos que estaban sentados debajo de una mata de mango, también estaban con los dos de abajo a quien los dos funcionarios lo sacaron mojados. Que eso ocurrió pasada las doce de la noche. Que eso era oscuro y boscoso. Que el funcionario JORMAN JOSE CEDEÑO THOMPSON, estaba con él arriba y vio a los sujetos de arriba tomando ron quienes decían que no tenían nada que ver, pero la persona los señalaba y lo detuvieron. Que ORDAZ y el difunto DIONNYS, fueron los que bajaron y escuchó unos disparos. Que de arriba se veía la persona en el agua nadando, primero subió la señora, triste, llorosa de poco hablar y bajándose la blusa y subiéndose el pantalón y su novio y luego los dos funcionarios con los dos detenidos. Tal afirmación se corresponde plenamente con lo expresado por el jefe de la comisión.

Que había uno alto y otro bajo y estaban mojados. Al conectar esta deposición con expresado por la victima YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, con lo expresado por el funcionario RODNER ORDAZ, se concluye que la descripción dada por el funcionario de la persona alta corresponde al acusado JOSE MANUEL MAQUEZ, el desesperado por violarla también y el bajo con el acusado JUAN CARLOS GUERRA, el violador que se encuentra fugado.

Continúa narrado el funcionario que resultaron cuatro sujetos detenidos. La muchacha dijo que la habían violado y ratificó lo que dijeron primero los dos muchachos que los de arriba también estaban involucrados. Que por la hora y el tiempo pasado no recuerda la descripción de ellos, ya que no detalló su vestimenta.

Los cuatros detenidos sin lugar a dudas fueron los hoy acusados, JUAN CARLOS GUERRA (fugado), OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ y JOVANNI JOSE VICENT.

Las anteriores declaraciones este Tribunal las examina de manera individual y les otorga valor probatorio por ser todas en su conjunto contestes, y dan plena prueba tanto del hecho punible como de la responsabilidad penal de los acusados.


Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que el sujeto de nombre JUAN CARLOS GUERRA, apodado Guasacaca, hoy solicitado, fue la persona que abusó sexualmente la madrugada del 15 de marzo de 2009, de la ciudadana YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ. De igual forma quedó plenamente demostrado que los acusados, OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ y JOVANNI JOSE VICENT, fueron los Cooperadores Inmediatos, para que el autor material cumpliera su fin.

Quedó probado que el acusado JOVANNI JOSE VICENT, hirió en la mano izquierda al ciudadano YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, a fin de impedir que ayudara a su novia la cual era objeto de abuso sexual.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ. Con respecto al último de los nombrados (JOVANNI JOSE VICENT), se le acusó también por la AUTORIA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.)-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que esta plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados. Solicita que se condene a los acusados.

.

ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público Solicita sentencia absolutoria.



iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ.

Con respecto al último de los nombrados (JOVANNI JOSE VICENT), se le acusó también por la AUTORIA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.

Ahora bien, este juzgador da por probado el delito de ABUSO SEXUAL, cuyo presupuesto señalado en el artículo 43 de la ley especial, es quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Delito cometido en perjuicio de la ciudadana YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, quien en sala antes de cerrar el debate, con un gesto de nobleza y desesperada por que se termine el tormento que vive con el proceso, dice que perdona a los acusados y que merecen otra oportunidad, que eso le sirve de experiencia para que no lo vuelvan ha hacer. Que quiere que castiguen al Guasacaca quien fue quien la violó.

Asimismo da por probado el delito de COOPERACION INMEDIATA DEL DELITO DE VIOLACION O ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ.

El Código Penal, señala en el aartículo 83, que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

El articulo 65 de la ley especial, señala que serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esa ley, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad, entre otros presupuestos el numeral 5, Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

Mientras que el Código Penal, en el Artículo 77, establece que son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes, entre otras: 8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido….11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad….12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito y…14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

Con respecto al acusado JOVANNI JOSE VICENT, se le acusó también por la AUTORIA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS; cuyo presupuesto la norma penal establece que el que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses; tal como quedó probado en autos que el acusado JOVANNI JOSE VICENT, le infirió una herida con un pico de botella en la mano izquierda al ciudadano YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS, la cual fue evaluada por la medico forense DRA. MORELA DE ARAQUE, quien concluyó que este ciudadano fue evaluado el día 15 de marzo de 2009, y presentó herida de 06 centímetros en región dorsal de mano izquierda suturada con dedo anular izquierdo, con un tiempo de curación de 18 días e igual numero de reposo. Reconocimiento que merece plena prueba por este juzgador.

En el auto de apertura el Juzgado de Control señaló el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; no hay lugar a dudas que el hecho produce un gran daño psicológico en la persona de YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, lo cual se evidenció en sala cuando expreso que después que sucedió el hecho no hizo mas relaciones y le cogió rabia a los hombres y terminó con su novio.

Sin embargo tal calificación no resultó de la audiencia preliminar, por cuanto según el acta no quedó plasmada, se evidencia solo del auto de apertura. De tal manera que respecto a este delito de se cumple la congruencia que ordena el legislador. Tampoco este Tribunal hizo la advertencia correspondiente por cuanto considera que el legislador al establecer pena severa para el tipo penal de abuso sexual, delito que conlleva necesariamente un daño psicológico, no amerita imputársele el delito autónomo de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

Si bien es cierto que los acusados niegan su participación en el hecho no es menos cierto que OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ y JOVANNI JOSE VICENT, le pidieron perdón a la victima. Perdón que por su nobleza presumiblemente fue aceptado por la victima en su corazón sin embargo el hecho es un delito de oficio, el cual debe castigado por el Estado, aún cuando la victima perdone a los acusados.

En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, constituye el delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ.

Con respecto al último de los nombrados (JOVANNI JOSE VICENT), se le acusó también por la AUTORIA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos: OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, por la comisión del referido delito.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse a los ciudadanos: OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, este Juzgador observa que el delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ; prevé una pena de 10 a 15 años de prisión. Ahora bien, el hecho se ha cometido bajo circunstancia que constituyen agravantes, tal como quedó señalado, que dan lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad; sin embargo es importante ponderar que los acusados no tienen antecedentes penales, mantienen buena conducta en el sitio de reclusión, y han mantenido su voluntad de someterse a la justicia, voluntad que no tuvo el acusado JUAN CARLOS GUERRA, quien se fugó del reten. En tal sentido, considera este juzgador que la pena a aplicarse para los acusados OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ y, JOSE MANUEL MARQUEZ, es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

En cuanto al acusado JOVANNI JOSE VICENT, se le acusó también por la AUTORIA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS.

Así las cosas, el delito de Lesiones prevé una pena de 03 a 12 meses de prisión. Aplicando las consideraciones antes señaladas, este juzgador estima aplicar la pena de 12 meses de prisión.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Al sumar la mitad de 12 meses, al delito mas grave, quedaria en consecuencia la pena para el acusado JOVANNI JOSE VICENT, de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor del delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, por ser autores responsables de la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ. Con respecto al último de los nombrados (JOVANNI JOSE VICENT), igualmente se declara culpable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YOVANNIS JOSÉ CONTRERAS. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENAN a los ciudadanos OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ y JOSE MANUEL MARQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y al ciudadano JOVANNI JOSE VICENT, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se absuelven a los acusados del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara totalmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: Los acusados OSWALDO JOSE PALOMO HERNANDEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ Y JOVANNI JOSE VICENT, cumplen la pena el día 15 de Septiembre de 2024, ya que están detenidos desde el día 15 de marzo de 2009. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. ALEXIS DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA