REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000300
ASUNTO : YP01-P-2004-000181
RESOLUCION No. 11.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. ROMELY MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: OTILIO JOSE CEDEÑO HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, indocumentado.
VÍCTIMA: la colectividad.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Corresponde a este Tribunal Único de Juicio del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en relación a la causa seguida al acusado: OTILIO JOSE CEDEÑO HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, indocumentado, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público.


Estando fijada la audiencia del juicio oral y público la defensa consigna escrito donde informa que el acusado dejó de existir, en tal sentido quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena se recabe copia certificada del acta de defunción la cual riela al folio 04 de la segunda pieza del presente asunto donde la Dra. NORELKYS GONZALEZ, registradora Principal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, deja constancia que el ciudadano OTILIO JOSE CEDEÑO HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, indocumentado, falleció en fecha 29-03-2010, a consecuencia de Hemorragia Cerebral y traumatismo cráneo encefálico.

Ahora bien, dispone el articulo 103 del Código Penal que la muerte del procesado extingue la acción penal. Asimismo dispone el numeral 01 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado. Igualmente establece el artículo 318 numera 3 del referido código adjetivo penal, que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido.

En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: OTILIO JOSE CEDEÑO HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, indocumentado.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: OTILIO JOSE CEDEÑO HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 01 Tucupita Estado Delta Amacuro, indocumentado, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del referido código adjetivo penal. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. ROMELY MEDINA