REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
TUCUPITA, 4 DE FEBRERO DE 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000005
ASUNTO: YL01-P-2003-000005
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle La flores del Barrio Deltaven de este Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.462.
En virtud de Acta Nº 53 de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces, por cuanto me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez Única de Ejecución y visto que la entrega formal del despacho se efectuó en esa misma fecha, razón por la cual me aboco al conocimiento de la causa: YL01-P-2003-05, seguida al penado: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle La flores del Barrio Deltaven de este Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.462.
En tal sentido, quien aquí decide observa, que aparece inserto en el folio 490, al folio 497 de la pieza numero dos (02), de fecha 23 de diciembre de 2010 se recibió del Director del INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS, Oficio S/N, donde anexan Recaudos para la tramitación de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, del Penado: ALDERSÒN DEL JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, constante de (07) folios útiles. En tal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revision del presente asunto: YL01-P-2003-000005.
DE LA CAUSA
En fecha 15 de agosto de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revoca el beneficio de Régimen Abierto por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Asi las cosas, procede este Tribunal de ejecución a realizar el computo conforme a lo establecido en el ARTICULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DEL COMPUTO
El ciudadano: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, fue detenido por primera vez en fecha 22-09-02 donde se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta el 16-06-2004, donde se le otorgó el Primer Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para un sub-total de 01 año, 08 meses y 24 días detenido.
EN FECHA 22 DE MARZO DE 2005, se dicta decisión mediante la cual se revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo que gozaba el penado, quedando detenido ese mismo día.
EN FECHA 29 DE MARZO DE 2005, se le acordó un permiso hasta el 15 de abril de 2005, por motivo de salud.
EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2005, se recibió informe Técnico desfavorable.
EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2006, se le acuerda Régimen Abierto.
EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2006, se le Revoca el Beneficio de Régimen Abierto.
De manera, que el penado: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, que desde el 16-06-2004 HASTA EL 15-08-2011, han transcurrido 02 años 01 mes y 29 días.
EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2009, es nuevamente capturado hasta la presente fecha en que se encuentra detenido, transcurriendo un (01) año un mes (01) y cuatro dias (04) días.
AL SUMAR LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DETENCIÓN DA UN TOTAL DE 04 AÑOS 11 MESES Y 14 DÍAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA.
El ciudadano: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En fecha 11 de junio de 2004, se dictó decisión donde LE FUE REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO EN UN TOTAL DE 10 MESES Y 09 DÍAS. Quedando la pena aplicable en 07 AÑOS 01 MES Y 21 DÍAS.
AL RESTAR LA PENA QUE LLEVA CUMPLIDA EL PENADO DE 03 AÑOS 11 MESES Y 14 DÍAS LE FALTARÍA POR CUMPLIR, 03 AÑOS 02 MESES Y 07 DÍAS. PENA ESTA QUE CUMPLIRÁ EL 20-03-2013.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a pena superior a cinco años no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual forma tampoco proceden los beneficios consagrados en el artículo 500 ejusdem por cuanto al penado ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, LE FUE REVOCADO EL BENEFICIO OTORGADO CON ANTERIORIDAD.
por lo que se determina que al penado solo le procede el CONFINAMIENTO una vez transcurrida las tres cuartas partes del total de la pena aplicable al penado ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 DEL CÓDIGO PENAL, cuya fecha DE PROCEDENCIA ES EL 16-05-11, dado que las tres cuartas partes de 07 AÑOS 01 MES Y 21 DÍAS, ES 08 DÍAS 04 MESES Y 05 AÑOS, al restar la pena cumplida por el penado de 03 años 11 meses y 14 días, da un total de 01 año 04 meses y 24 días, tiempo que le falta por cumplir para arribar al total de las tres cuartas partes de la pena cumplida, al sumar este total a partir de la última detención cuya fecha es el 22 de Diciembre de 2009, corresponde eL 16-05-2011, fecha en que el penado ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, puede optar al beneficio de CONFINAMIENTO.
Ahora bien aparece inserto el los folios 490 al folio 497, de fecha 23 de diciembre de 2010 Se recibió del Director, ciudadano: ISMAEL CANELON ZAPATA, del Internado Judicial de Monagas, Oficio S/N, donde anexan RECAUDOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, del Penado: Aldersòn Del Jesús Rodríguez Marcano, constante de (07) folios útiles constancia de trabajo en donde el penado se desempeña como albañil en forma independiente, , Constancia de Buena conducta, carta de Compromiso del penado de cumplir en beneficio de conmutación de la pena en Confinamiento, Constancia de residencia , suscrita por los directores del Consejo comunal del Brisas del Tipuro II, las piñas los silos calle principal casa s/n, Maturín estado Monagas, en donde dejan constancia que la ciudada: JOHELYS MOYA,( concubina del penado),que del conocimiento que ellos tiene saben de forma positiva que esta ciudadana vive desde seis (06) años, EN EL SECTOR DE TIPURO TIPURO II, MATURÍN ESTADO MONAGAS. En ese mismo orden de ideas aparece inserta acta de la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida por el abg. CARLOS LARA, secretario ejecutivo, abg. ENRRIQUE LUIS FERMIN, ministerio del trabajo, ABG, ODULIA RUIZ, Jueza tercero de Ejecución y la Licda. AMALIA RANGEL, Por el Ministerio de educación cuya acta fue suscrita por cada uno de estos profesionales. En donde dejan constancia que el penado en cuestión laboro en forma independiente como albañil en el internado judicial de Monagas desde 03-03-2010, PARA UN TIEMPO DE REDENCIÓN DE DE CUATRO (04) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “
En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.
En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.
EL ARTICULO 20 COOPP, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
EL ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.
En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
El ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS, donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.
La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.
Por cuanto están acreditados en autos, consigno los requisitos legales exigidos por el legislador, en acatamiento a lo establecido en la norma up-supra, al penado: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, solo le procede el CONFINAMIENTO una vez transcurrida las TRES CUARTAS PARTES DEL total de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 DEL CÓDIGO PENAL,
AL RESTAR LA PENA QUE LLEVA CUMPLIDA EL PENADO DE 03 AÑOS 11 MESES Y 14 DÍAS LE FALTARÍA POR CUMPLIR, 03 AÑOS 02 MESES Y 07 DÍAS. PENA ESTA QUE CUMPLIRÁ EL 20-03-2013.
Al restar la pena que le faltaría por cumplir, TRES 03 AÑOS DOS 02 MESES Y SIETE 07 DÍAS, Pena esta que cumplirá el 20-03-2013. Y si restamos el tiempo de la última redención up- supra, cuatro (04) meses doce (12) dias y doce (12) horas. DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN DÍA (21) Y DIEZ (10) HORAS. POR QUE SE DETERMINA PODRÁ SOLICITAR EL CONFINAMIENTO, en la siguiente fecha 09 -02-2011, fecha en que el PENADO ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, puede optar al beneficio de CONFINAMIENTO.
Quedando en la obligación de residir en el sector de TIPURO II las piñas los silos calle principal casa s/N, MATURÍN ESTADO MONAGAS, residencia de la ciudadana; JOHELYS MOYA, (concubina del penado). ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES E EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. En base a los anteriormente expuestos Se DECRETA LA CONVERSIÓN EN CONFINAMIENTO del resto de la pena impuesta al penado: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.462. En consecuencia el este queda en la obligación de residir en el sector de TIPURO II las piñas los silos calle principal casa s/N, MATURÍN ESTADO MONAGAS, residencia de la ciudadana; JOHELYS MOYA, (concubina del penado).El cual Cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha. 28-02-2013. Se ordena notificar al fiscal al Séptimo del Ministerio Publico ABG. DAVID AUMATRE. Al defensor CLARENSE RUSSIAN. Al jefe de seguridad ciudadana del estado Monagas Maturín a fin de que ordene el patrullaje la verificación si el penado: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.462, en el sector de TIPURO II las piñas los silos calle principal casa s/N, MATURÍN ESTADO MONAGAS, residencia de la ciudadana; JOHELYS MOYA, (concubina del penado). Notifíquese al director del recinto carcelario. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de PRE-LIBERTAD al penado: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.462. El cual se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA, UBICADO EN BARCELONA ESTADO ANZOTEGUI, y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector, Maturín Estado Monagas. ASI SE DECIDE
LA JUEZA,
ABG. WIMA HERNANDEZ MORILLO
EL ABG. JAVIER ALVAREZ
Secretario en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN EN CONFINAMIENTO DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO; ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.462. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado, queda en la obligación de Residir en en el sector de TIPURO II las piñas los silos calle principal casa s/N, MATURÍN ESTADO MONAGAS, residencia de la ciudadana; JOHELYS MOYA, (concubina del penado), el cual Cumplirá la totalidad de la pena impuesta EN FECHA 28-02-2013. . Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de PRE-LIBERTAD y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector Los, Maturín Estado Monagas.
EL Abg. JAVIER ALVAREZ